Sentencias comentadas

AutorGema Diez-Picazo Gimenez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Autdnoma de Madrid
Páginas873-885

El retraso en el cumplimiento y la mora del deudor (a propósito de la STS de 24 de noviembre de 1997)

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1. Introduccion

Ojeando el repertorio de jurisprudencia del mes de noviembre pasado me encuentro con una sentencia del Tribunal Supremo 1que llama rapidamente la atención por dos motivos: el primero es porque se detiene a analizar la figura de la mora del deudor y las consecuencias que tiene en el patrimonio del incumplidor. Es extrano, aunque no lo parezca, encontrar pronunciamientos sobre la mora del deudor, que no sean otros que los dedicados a temas puntuales como puede ser la aplicación del brocardo in illiquidis nonfit mora o la valoración de los intereses moratorios. La segunda raz6n es la afumación que hace en su Fundamento de Derecho Quinto de que es una contradicción afirmar por un lado la existencia de mora del deudor y, por otro, el incumplimiento doloso del contrato. Y esta aseveración me hace caer en el mas absoluto asombro, puesto que se confirma una vez mas que nuestro Tribunal Supremo sigue considerando los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones como algo distinto, quiza mucho menos grave o, cuando menos mas digno de conmiseración, que el resto de los incumplimientos. Estos son, esencialmente, los motivos que me impulsan a realizar un breve comentario a este pronunciamiento judicial y a intentar, otra vez 2, ponerPage 874 algo de luz en una materia tan poco apreciada por nuestros tribunales y tan habitual en nuestro trdfico juridico: el retraso en el cumplimiento de las obligaciones y la mora del deudor.

II Antecedentes de hecho de la sentencia analizada

La entidad mercantil «Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L.» fue adjudicataria en un concurso piblico promovido por «Televisión Española S.A.» para la adquisición de cuatrocientos telescopes motorizados (adjudicación que tuvo lugar en el ano 1990, aunque la fecha exacta no se expresa en la sentencia).

Los plazos para la entrega e instalación de estos aparatos no aparecen recogidos en los antecedentes, pero parece deducirse que el cumplimiento por parte del contratista estaba repartido en varios plazos parciales para la ejecución sucesiva del contrato. Televisión Espafiola se comprometia por su parte a pagar en total la suma de 108.110.000 pesetas.

El dia 4 de diciembre de 1991, el actor acompanado de un Notario acude a la sede de Administración de Televisión Espanola para levantar acta notarial del requerimiento de pago, pero el vigilante de las instalaciones les niega el paso aduciendo que ha recibido esa orden expresa.

El 3 de marzo de 1992, la actora envia un requerimiento de pago, que Televisión Espanola no hard efectivo hasta el did 16 de marzo de 1994, tras las sentencias condenatorias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, ambas de Madrid.

Ademds, hay que tener en cuenta otros datos que son de inter6s para la resolución de este caso: 1.°-) La entidad demandante, tras serle adjudicado el contrato, perfeccion6 dos contratos de prestamo por importe de 26.000.000 y 105.000.000 de pesetas para hacer frente a sus obligaciones con Televisión Espanola, cantidades que devengaban unos intereses del 26% y 21% respectivamente.; 2.°-) A su vez, dado que los aparatos electr6nicos estaban en Munich, contrat6 su depósito en un almacen y un seguro de los mismos por importe de DM. 17902,10.; 3.°-) La peseta sufri6 tres devaluaciones en el perfodo de tiempo comprendido entre el requerimiento al pago (3 de marzo de 1992) y el did en que Televisión Espanola realiz6 el pago de la cantidad debida (16 de marzo de 1994).

Interpuesta demanda contra Televisión Espanola solicitando el cumplimiento de la obligación y la indemnización de todos los perjuicios que su incumplimiento habfa producido al demandante (entre otros: intereses legales, intereses de devaluación, mayor coste de transporte, gastos de almacenaje e intereses devengados del importe de los prestamos). El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia esti-matoria condenando a la demandada a pagar el precio pactado de los telescopes, los intereses legales devengados desde el 3 de marzo de 1992 (fecha del requerimiento) y los gastos de almacenaje que excedieran de los imprescindibles para el normal transito de la mercancia hacia Espana. Por el contrario, deniega la indemnización solicitada por el mayor coste de transporte, la de los daños y perjuicios innominados que se pudieran producir hasta que se dicte sentencia, la del inter6s que la parte actora vaya abonando a terceras personas y la de la paralización de su plantilla.

En el correspondiente recurso de apelación interpuesto por «Fomento y Distribución de Material Electr6nico, S.L.», la Audiencia Provincial de MadridPage 875 dict6 sentencia de fecha 23 de septiembre de 1994 ampliando la condena a Televisión Espanola al abono de los mayores costes de transporte (la diferencia entre el previsto en el contrato y el que se ha satisfecho con posterioridad), la diferencia de coste de personal de montaje e instalación, entre el momento en el que debió hacerse y en el que efectivamente se haga y el mayor coste de los avales de adjudicación que deban prestarse. Las restantes partidas indemnizatorias (perjuicios innominados e intereses satisfechos a terceros) son rechazadas.

La sociedad actora interpone recurso de casación basandose en los siguientes motivos:

1 .°- La fijación de del dies a quo para el devengo de los intereses moratorios. La sociedad recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta que en el acta notarial de fecha 2-12-1991 aparece acreditado que su representante trat6 de entrar en las oficinas de Televisión Espanola, S.A., acompanado de un Notario de Madrid, para reclamar el cobro de las cantidades que adeudaba TVE a la citada empresa y que el servicio de seguridad de dicho ente no le penmiti6 la entrada por tener orden en tal sentido. Concluye, por lo tanto, que es dicha fecha la que debe tenerse en cuenta para el inicio del devengo de intereses.

  1. -La devaluación monetaria como dano ocasionado por la mora en las deudas de dinero. La entidad recurrente sostiene que, al haber incurrido la demandada-deudora en un incumplimiento doloso del contrato, se le deben indemnizar todos los daños derivados del mismo, uno de los cuales es el producido por la devaluación monetaria, porque durante el perfodo de la mora se produjeron en Espana tres devaluaciones de la peseta.

  2. - Los mayores daños derivados del incumplimiento de una obligación pecuniaria. Se le deben abonar, ademfis, como mayores daños producidos por el incumplimiento doloso del contrato, entre otros, los intereses que ha debido pagar por los préstamos que solicit6 para poder pagar a la empresa alemana que le suministr6 los telescopes, y el coste de los salarios del personal tecnico que estuvo paralizado durante el tiempo que transcurri6 hasta que se llev6 a efecto la instalación.

III Algunas observaciones a los fundamentos juridicos de la sentencia estudiada

Vistos los hechos que aparecen probados en esta sentencia y los motivos casa-cionales alegados por la sociedad acreedora, es conveniente, por una raz6n unica y exclusivamente de claridad expositiva, transcribir los fundamentos de Derecho en los que se basa el Tribunal Supremo para pronunciar su fallo que, podemos adelantar, fue estimatorio parcialmente al admitir la devaluación monetaria y los interesas pagados a terceros como partidas indemnizatorias. Sin embargo, aunque el estudio de estas materias se llevara a cabo mss adelante con algun detenimiento, alguna observación inmediata debe hacerse a estos argumentos.

1. La fijacion del dies a quo en el devengo de intereses moratorios

El motivo alegado por la recurrente ono puede tener favorable acogida, ya que la expresada acta notarial lo unico que acredita fehacientemente es que el diaPage 876 4 de diciembre de 1991, don Josh Luis D. H., acompanado del Notario autorizante del acta, trat6 de entrar en las oficinas de TVE y que el servicio de seguridad de dicho ente no le permiti6 la entrada, por tener 6rdenes recibidas en tal sentido, pero no acredita en modo alguno, por no extenderse a ello el dmbito de cobertura de la fe p6blica notarial, cuales fueran las gestiones que el senor D. H. proyectara realizar en dichas oficinas, si se le hubiera permitido el acceso a las mismas. Por tanto, ha de estarse a lo que las contestes sentencias de la instancia declaran probado, en el sentido de que el requerimiento de pago del precio lo efectu6 la entidad actora a la demandada el dia 3 de marzo de 1992, fecha de la carta que aquella envi6 a esta requirióndole el pago del precio, al no existir constancia de anteriores reclamaciones en tal sentido, por lo que la expresada fecha debe ser el dia inicial del devengo de intereses legales del precio, a lo que ha de agregarse que los invocados articulos 1501 mdmero 3.°-, 1100, parrafo ultimo y 1108 CC ha hecho la sentencia recurrida una correcta aplicación, pues la mora de la entidad deudora, repetimos, no se produjo hasta la fecha anteriormente dicha» (Fundamento juridico tercero).

Para un mejor entendimiento de este pronunciamiento hay que aclarar que la sentencia de la Audiencia se sirvi6 para fijar el dies a quo del devengo de intereses del hecho de que...

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