Sentencias del Tribunal Supremo (Anotaciones y concordancias).

AutorJuan Garcia - Ramos Iturralde

SUMARIO

  1. PLANEAMIENTO

    1. Planes. Procedimiento de elaboración. Modificaciones sustanciales. Concepto. Para que pueda apreciarse su existencia es preciso que los cambios introducidos supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido que lo hagan aparecer como distinto o diferente en tal grado que pueda estimarse como un nuevo planeamiento (S. del TS,Sala 3.ª, Sección 5.ª, 27 de febrero de 1995).

    2. Suelo no urbanizable. Ejecución de obras. En determinados supuestos es preciso obtener autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo para que pueda otorgarse la licencia municipal. La indicada intervención de la Comisión Provincial de Urbanismo no es necesaria cuando se aprecie desde un principio y de forma clara la improcedencia de las obras de que se trata en razón de las exigencias del planeamiento (S. del TS, Sala 3.ª, Sección 5 ª, 17 de febrero de 1995).

      II DISCIPLINA

    3. Licencias. Modificación del uso de un edificio. Transformación de viviendas en oficinas. No pueden acumularse a las normas específicas de protección, que comportan importantes limitaciones, las previstas por las normas generales para los usos en función del emplazamiento del edificio, superponiendo así indebidamente dos ordenaciones restrictivas, que pueden no ser compatibles entre sí y que en el supuesto de que se trata conducen a tina consecuencia contraria a la racionalidad exigible en cualquier intervención administrativa (S. del TS, Sala 3.ª, Sección 5.ª, 14 de febrero de 1995).

    4. Obras ilegales. Efectos. Distinción entre la restauración del orden urbanístico mediante las medidas previstas en los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo de 1976, y la imposición de sanciones a los responsables de las infracciones urbanísticas cometidas, de acuerdo con el artículo 228 de la indicada Ley (S. del TS, Sala 3.ª, Sección 5.ª, 14 de marzo de 1995).

    5. Licencia de obras. Para pronunciarse sobre la legalidad de una licencia preciso es tener en cuenta que una cosa es el acto de concesión de una licencia, en que tan sólo hay que contrastar lo que pretende realizar el interesado, a través del pertinente proyecto, con las previsiones urbanísticas aplicables, y otra cosa son los desajustes producidos en la práctica, para lo cual existen en el ordenamiento jurídico determinadas medidas de reacción tendentes a acomodar lo realizado a la licencia concedida (S. del TS, Sala 3.ª, Sección 5 ª 13 de febrero de 1995).

    6. Arquitectos Técnicos. Competencias profesionales. Elaboración de proyectos. Alcance. Necesidad de que se trate de ejecución de obras de arquitectura que no precisen de proyecto arquitectónico. Definición de este concepto. No ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior y por su entidad y características ha de exceder de los conocimientos adquiridos por los Arquitectos Técnicos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media (S. del TS, Sala 3.ª, Sección 5.ª, 22 de marzo de 1995).

  2. PLANEAMIENTO

    1. Planes. Procedimiento de elaboración. Modificaciones sustanciales. Concepto. Para que pueda apreciarse su existencia es preciso que los cambios introducidos supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido que lo hagan aparecer como distinto o diferente en tal grado que pueda estimarse como un nuevo planeamiento (S. del TS,Sala 3.ª Sección 5 ª 27 de febrero de 1995).

      1. Impugnada en vía administrativa la aprobación definitiva de una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró, como dicha impugnación no prosperase se planteó el correspondiente recurso contencioso - administrativo. Al ser éste desestimado en la primera instancia, se formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada, recurso que igualmente fue desestimado por el Tribunal Supremo.

      2. Se plantea con frecuencia ante los Tribunales el problema de determinar si determinadas modificaciones introducidas en la tramitación de un planeamiento deben o no ser calificadas como sustanciales a los efectos de requerir una nueva información pública. La Sentencia que se anota estudia el indicado problema y en la misma se reitera la doctrina jurisprudencial recaída en relación con la cuestión de que se trata.

      Recuerda el Tribunal Supremo que la mencionada cuestión viene siempre enmarcada por dos precisiones que contribuyen a su concreción y resolución, siendo la primera de ellas la de que siendo la expresión «modificación sustancial» un concepto jurídico indeterminado que hay que precisar, es necesario, como ya se ha indicado, tener en cuenta si los cambios introducidos en la tramitación del Plan han alterado el modelo de planeamiento elegido de tal modo que pueda entenderse que se está ante un nuevo planeamiento. Y la segunda precisión es que la indeterminación del expresado concepto jurídico precisa de una actividad probatoria dirigida a la clarificación de la naturaleza de las modificaciones introducidas.

      Dice el TS:

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Primero. - En los recursos acumulados en la instancia el acto recurrido fue un Acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 31 de mayo de 1988, en virtud del cual se aprobaba con carácter definitivo las Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró. Los recurrentes basaban su oposición a la Modificación de dicho planeamiento en diversos motivos que han sido desestimados en la sentencia de instancia; sentencia que ha sido consentida, excepto por la entidad «D.T., S.A.», que insiste en que la Comisión de Urbanismo de Barcelona ha vulnerado el artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento, ya que en la aprobación definitiva se han introducido modificaciones sustanciales sin haberse sometido a una nueva fase de información pública. Especifica que las cinco «observaciones» introducidas son modificaciones sustanciales, especialmente la tercera que supone el traslado de los volúmenes edificatorios de uno al otro lado del Torrente de Can Boada y que, al parecer, tiene por objeto respetar la zona verde prevista en el Plan General sobre uno de dichos lados del Torrente, siendo esta pretensión de traslado de volúmenes improcedente, innecesaria e inviable, puesto que en el Proyecto inicialmente aprobado por el Ayuntamiento de Mataró tan sólo se procedía a una resituación de la zona verde prevista en el Plan General sin alterar ninguno de sus estándares.

      Segundo. - Esta Sala se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre la cuestión de las modificaciones que se suscita al amparo de los artículos 41, de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, y 132.3 de su Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978. Tal cuestión viene siempre enmarcada por dos precisiones que contribuyen a su concreción y resolución. La primera consiste en tener presente que la expresión «modificación sustancial» entraña un concepto jurídico indeterminado que hay que entender y precisar en el sentido de que los cambios introducidos, ya en la aprobación provisional, ya en la definitiva - arts. 130 y 132.3, b) del Reglamento de Planeamiento -, supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado que lo hagan aparecer como distinto o diferente en tal grado que pueda estimarse como un nuevo planeamiento. La segunda es que, precisamente, la indeterminación de ese concepto jurídico precisa de una actividad probatoria dirigida con eficacia concreta a la clarificación de la naturaleza de las modificaciones, por lo que este concepto ha de ser interpretado restrictivamente por economía procedimental en la elaboración de los Planes, ya que nunca habrá de acudirse a una nueva información pública cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan y no quede afectado, por tanto, el modelo territorial dibujado en el mismo en el ejercicio del «jus variandi» de la Administración; discrecionalidad que aunque vinculada desde luego al interés público y sometida a limitaciones, hace difícil el éxito de los recursos contra la aprobación definitiva de los Planes (Sentencias de 10 de mayo de 1990, 26 de febrero de 1991, 28 de noviembre, 15 y 16 de diciembre de 1993, etc.). En el ámbito de la Comunidad de Cataluña, la Ley 3/1984 de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña, no precisa qué deba entenderse por modificaciones sustanciales; en cambio el Reglamento para su aplicación, de 10 de abril de 1984, dice que no habrá lugar a la apertura de nuevo plazo de información pública cuando se trate de corregir el contenido aprobado inicial o provisionalmente mediante cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo o mediante modificaciones puntuales, ya sean en suelo urbano, urbanizable o apto para ser urbanizado.

      Tercero.- La entidad recurrente, ahora apelante, propuso como única prueba para acreditar la sustancialidad de las modificaciones, que el Ayuntamiento informase si las Observaciones señaladas en el Acuerdo objeto de impugnación obligaban a llevar a cabo alteraciones sustanciales respecto al Proyecto inicial; y si la...

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