Sentencias del Tribunal Supremo. (Anotaciones y concordancias)

AutorJuan García-Ramos Iturralde
  1. Planes. Tramitación. Informe previsto en el artículo 112 de la Ley de Costas de 1988. Alcance. Cuando el informe de la Administración estatal verse sobre ejercicio de facultades propias tendentes a la defensa del demanio costero marítimo vincula a la Administración Autonómica (S. del TS, Sala 3. ª, Sección 5. ª, 30 de enero de 1996).

    1. Impugnada, sin éxito, en vía administrativa la denegación de la aprobación definitiva de un determinado Plan Parcial, la Sentencia del correspondiente Tribunal Superior de Justicia declaró, contraria a derecho la resolución administrativa de que se trata., Planteado recurso de apelación, el Tribunal Supremo lo estima.

    2. La aprobación definitiva de un determinado Plan Parcial que ordenaba el litoral de un término municipal fue denegada al haberse emitido en sentido negativo el informe preceptivo vinculante de la Dirección General de Puertos y Costas del antiguo Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

    El Ayuntamiento interesado, que fue el que impugnó judicialmente la referida denegación, entendió que la Ley de Costas era inaplicable en el supuesto enjuiciado. Por el contrario, la Generalidad Valenciana consideraba que sí era aplicable dicha normativa. En la Sentencia en cuestión se estudia el problema que acaba de indicarse y para ello se tiene presente, por un lado, el estado de tramitación del Plan de referencia a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, y, por otro, el contenido de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, llegando a la conclusión que ésta era aplicable en el caso examinado. La Sentencia que se anota recuerda asimismo la doctrina sentada en una determinada Sentencia por el Tribunal Constitucional, destacando, por lo que al alcance del informe previsto en los artículos 112 y 117 que de la Ley de Costas se refiere, que cuando los planes infrinjan otras normas de protección del medio ambiente costero cuya ejecución corresponda a las Comunidades Autónomas, la objeción de la Administración no será vinculante, pues es a los Tribunales de Justicia a quienes corresponde el control de legalidad de las Administraciones Autonómicas; pero cuando el informe de la Administración estatal verse sobre el ejercicio de facultades propias tendentes a la defensa del demanio costero marítimo que se propone en la Ley de Costas, como dice su preámbulo, su voluntad debe vincular a la Administración Autonómica. Termina, por último, la Sentencia haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 87. 2 de la Ley del Suelo de 1976, poniendo de relieve que dicho precepto debe ser objeto de una interpretación estricta.

    Dice el TS:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. - El Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) interpuso recurso contencioso - administrativo contra un acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 8 de marzo de 1989, en el que se resolvía el recurso de alzada entablado por el citado Ayuntamiento contra otro acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 29 de noviembre de 1988 por el que se denegaba la aprobación definitiva del Plan Parcial S-I del Litoral Costero del término municipal de Cabanes, acuerdo que se fundamentaba en un informe preceptivo y vinculante emitido por la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en sentido desfavorable a aquella aprobación definitiva, al margen de una serie de deficiencias observadas en el Proyecto de referencia. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia ha declarado contraria a derecho la resolución administrativa impugnada, retrotrayendo las actuaciones administrativas para poder entrar de nuevo a resolver sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial cuestionado, sin tener en cuenta la Ley de Costas de 28 de julio de 1988.

    Segundo. - Es precisamente en estos términos del fallo de la Sentencia en los que se centra la cuestión que se somete al estudio y decisión de este Tribunal: en si es aplicable o no la Ley de Costas.

    Para el Ayuntamiento es inaplicable y así se deduce de su Preámbulo y de su Disposición Transitoria Tercera, párrafo 1. º Por el contrario, para la Generalidad de Valencia es plenamente aplicable en virtud de lo que dice su Disposición Transitoria Tercera, 2. a). Para dilucidar tal cuestión, lógicamente hemos de partir de contrastar la fecha de publicación y entrada en vigor de la Ley de Costas, y el estado de tramitación que en esa fecha hubiese alcanzado el Plan Parcial; pues bien, la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 fue publicada en el BOE del día siguiente, 29 de julio, en, tanto que el Plan Parcial había sido aprobado inicialmente el 22 de junio de ese mismo año; la aprobación provisional tuvo lugar el 8 de septiembre de 1988 y en 19 del mismo mes se remitió el Proyecto de Plan Parcial al Servicio de Costas para que emitiese el correspondiente informe en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 112. a) en relación con el 117. 2 y la Disposición Transitoria 3. ª a) de la Ley de 28 de julio, informe que es emitido desfavorablemente en 20 de octubre de ese año 1988.

    Tercero. - Ante todo, ya hemos dicho en alguna ocasión - Sentencia de 18 de noviembre de 1991 - que el informe estatal introducido por la Ley de Costas tiene sentido porque previamente el Estado ha hecho ya sugerencias y observaciones. Ya antes la Sentencia 149/1991 de 4 de julio, del Tribunal Constitucional, había dicho que la existencia de un informe previo y preceptivo, refiriéndose al del artículo 112 de la Ley de Costas, es un medio razonable para asegurar que la realización de los Planes y Proyectos no encuentre al final un obstáculo insalvable; en cuanto a su carácter vinculante añadía, se encuentra considerablemente atenuado en lo que respecta a planes y normas de ordenación territorial o urbana por lo dispuesto en el artículo 117 de la propia Ley; y así, cuando esos planes o normas infrinjan otras normas de protección del medio ambiente costero cuya ejecución corresponde a, las Comunidades Autónomas, la objeción de la Administración no será vinculante, pues es a los Tribunales de Justicia a quienes corresponde el control de legalidad de las Administraciones Autónomas; pero cuando el informe de la Administración estatal verse sobre ejercicio de facultades propias tendentes a la defensa del demanio costero marítimo que se propone la Ley de Costas, como dice su Preámbulo, y hemos recogido en Sentencia de 13 de junio de 1995, su voluntad debe vincular a la Administración Autonómica.

    Cuarto. - Partiendo de tales bases, evidentemente la Disposición Transitoria Tercera. 1 dice que las disposiciones contenidas en el Título II - "Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo terrestre" serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. A primera vista parece - así lo defiende el Ayuntamiento - que ésta sería la norma aplicable al caso de autos y por tanto al estar el terreno a regular por el Plan Parcial clasificado por el Plan General de 1983 como urbanizable programado no le sería de aplicación el Título II y el impedimento de su desarrollo podría dar lugar a causa de indemnización según el número 2, apartado a), de esa Disposición Tercera. Pero ese número 2 especifica que los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, si no cuentan con Plan Parcial aprobado definitivamente estarán sometidos a dicha Ley como los del número 1, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. Incluso en el apartado: b) de ese número 2 se especifica que los planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 pero antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, o sea, el 29 de julio, si resultan contrarios a lo previsto en ella deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones; también en este caso, si no se da lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

    Quinto. - No debe caber duda razonable alguna sobre que la decisión que se desprende de lo anteriormente expuesto es la aplicación de la Ley de Costas al caso debatido. No es obstáculo a, ello, ni consecuencia tampoco, la previsión indemnizatoria a que se refiere el Ayuntamiento y que enlaza con lo que reza el número 2, apartado a), de la Disposición Transitoria que antes hemos reseñado, a través del artículo 87. 2 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976. La doctrina jurisprudencial es constante (Sentencias de 15 de noviembre de 1995 y las en ella citadas) en el sentido de que ese precepto debe ser objeto de interpretación estricta habida cuenta de que la regla general es que la facultad de modificación de la ordenación de terrenos y construcciones no da derecho, en principio, a indemnización patrimonial, que sólo procederá cuando se acredite la existencia de una concreta lesión patrimonial en los bienes y derechos de quien la reclame y se justifique que ha dado efectivo cumplimiento de los deberes y actuaciones que impone a los propietarios el ordenamiento urbanístico, ya que es, entonces, cuando se han ganado los contenidos artificiales que se añaden al derecho inicial, o que éste se ha patrimonializado por haber llegado el Plan a su fase final, a su ejecución. Por lo demás, tanto el artículo 117 de la Ley de Costas como su Reglamento en el artículo 210 trazan el trámite que ha de seguirse en caso de informe desfavorable de la Administración estatal; en este caso, del Servicio de Costas.

  2. Artículo 88 de la Ley del Suelo de 1976. Alcance. Los principios de fe pública y legitimación a que responden los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria han de entenderse en todo caso sin perjuicio de lo establecido en el artículo 88...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR