Sentencias del Tribunal Supremo. (Anotaciones y concordancias).

AutorJuan García-Ramos Iturralde
  1. PLANEAMIENTO

  2. Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. Naturaleza. Ostenta una cierta cualidad de instrumento de ordenación urbanística. Régimen jurídico de fuera de ordenación. La calificación de un edificio como fuera de ordenación no supone su inmediata desaparición, ni. su condena como bien económico-social, en cuanto que aquél seguirá existiendo y prestando el servicio para el que fue erigido hasta que llegue el momento de su desaparición, bien por su consunción como tal, bien por llevarse a efecto las previsiones del correspondiente Plan urbanístico (S. del TS, Sala 3. ª, Sección 5. ª, 3 de junio de 1996).

    1. Impugnada en vía judicial la legalización de unas determinadas obras, la Sentencia de primera instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en su consecuencia, anuló los actos que habían autorizado la, expresada legalización. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Supremo lo desestima.

    2. Se plantea en la sentencia de que se trata el problema de la naturaleza jurídica del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.

    Teniendo en cuenta el contenido del artículo 102 del Reglamento de Planeamiento de 1978, conforme al cual el referido proyecto puede contener ciertas determinaciones urbanísticas, el Tribunal Supremo entiende que el proyecto en cuestión ostenta una cierta cualidad de instrumento de ordenación urbanística, en el ámbito municipal, y así está expresamente reconocido en el artículo 3. 1. d) del propio Reglamento de Planeamiento. Pone de relieve también el Tribunal Supremo en la sentencia en cuestión el alcance del régimen jurídico de los edificios calificados como de fuera de ordenación. Se dice en dicha sentencia que el régimen jurídico de fuera de ordenación es una manifestación de la aplicación del nuevo planeamiento a edificios e instalaciones preexistentes y disconformes con el mismo y obedece a la finalidad de que los edificios que han merecido dicha calificación no prolonguen su existencia más allá de lo que cabe esperar de los mismos por el estado de vida de sus elementos componentes, por lo que dicha situación no supone su inmediata desaparición, ni su condena como bien económico y social, en cuanto que aquéllos seguirán existiendo y prestando el servicio para el que fueron exigidos hasta que llegue el momento de su desaparición, y en consonancia con dicha finalidad la pervivencia de los edificios e instalaciones sometidas, a ese régimen está sujeta a importantes limitaciones en orden a las obras que pueden realizarse en los mismos

    Dice el TS:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero - Es impugnada por el Ayuntamiento de M., a través de su representación legal, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 1991, que estimó el recurso formulado contra la resolución del Ayuntamiento de M. de 7 de abril de 1989 tácitamente ratificada en reposición, que decretó la legalización de las obras ejecutadas sin licencia por don N. V. en su propiedad de la calle T., el cual no ha comparecido en estos autos no obstante haber sido notificado personalmente de la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la citada legalización.

    La parte apelante alega que la sentencia recurrida se basa en el artículo 60 de la Ley, del Suelo para calificar la construcción legalizada, por el Ayuntamiento como fuera de ordenación, lo que no es asumible, ya que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano no es un instrumento de ordenación ni participa de la naturaleza de los Planes o Normas Complementarias o Subsidiarias de Planeamiento y que en todo caso las obras legalizadas consistieron, según diferentes informes, en el cambio de la pendiente de la techumbre y elevación hasta igualar con el resto de una zona ya cubierta, realizadas con ocasión de la rotura de una viga, lo que estaría amparado por el 60. 3 de la Ley del Suelo de 1976.

    Segundo. - Se acepta el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada que se reproduce: 4. º) Siendo así, si los tendejones que se levantaban en el predio colindante con la casa de doña E. adquirieron, como ha quedado razonado, al aprobarse el Proyecto de Delimitación la condición prevista en el artículo sesenta, párrafo uno, de la Ley del Suelo, procede ahora examinar las consecuencias que de esa circunstancia se derivan, poniendo de relieve que, como es bien sabido y tiene declarado el Tribunal Supremo desde sus sentencias de 22 de julio de 1972 y 17 de diciembre de 1974, hasta las más recientes de 7 de febrero de 1986 y 15 de abril de 1987, el régimen jurídico de «fuera de ordenación» es una manifestación de la aplicación del nuevo planeamiento a edificios e instalaciones preexistentes y disconformes con el mismo, y obedece a la finalidad de que los edificios que han merecido esa calificación no prolonguen en existencia más allá de lo que cabe esperar de los mismos por el estado de vida de sus elementos componentes, por ello esa situación no supone, su inmediata desaparición, ni su condena como bien económico-social, en cuanto que aquéllos seguirán existiendo y prestando el servicio para el que fueron exigidos hasta que llegue el momento de su desaparición, bien por su consunción como tales, bien por llevarse a efecto las previsiones del Plan Urbanístico, y en consonancia con esa finalidad la pervivencia de los edificios e instalaciones sometidas a ese régimen está sujeta a importantes limitaciones en orden a las obras que pueden realizarse en los mismos, no siendo admisible cualquier tipo de obras, sino únicamente las pequeñas reparaciones que exigiese la higiene, ornato y conservación, estando prohibidas las obras de consolidación, aumento de volúmenes, modernización y aquellas que incrementen su valor de expropiación, así lo dispone el párrafo dos del repetidamente citado artículo sesenta del Texto refundido de la Ley del Suelo, salvo en los casos excepcionales en que están permitidas obras parciales y circunstanciales de consolidación, a que se refiere el párrafo tres de dicho artículo, y como en el presente caso, las obras legalizadas por la resolución confirmada por la presunta que se combate, no pueden ser conceptuadas de pequeñas reparaciones, pues no son de escasa cuantía, pero sobre todo no son reparaciones, ya que no tenían por objeto arreglar desperfectos para dejar los tres cobertizos existentes en el inmueble en buen estado, sino que supusieron una sustancial modificación de aquéllos, puesto que como consecuencia de esos trabajos se cubrió la porción de la finca destinada a patio y se elevó la techumbre, como paladinamente se reconoce por el arquitecto Sr. V. en su informe, operaciones que indudablemente suponen un aumento de volumen (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986 y 11 de junio de 1987), hay que concluir que las obras legalizadas por la resolución de la Alcaldía de M. de siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve exceden en mucho de las autorizaciones por el antes mencionado párrafo del artículo sesenta, y aun de las obras de consolidación que permite el párrafo tres, ya que consistieron prácticamente en la construcción de unas nuevas instalaciones, ciertamente de escasa solidez pero que variaron de forma clara las características de las que existían con anterioridad, razones por las que debe entenderse que el precitado acuerdo y el acto presunto que lo confirmó...

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