Sentencias del Tribunal Supremo (Anotaciones y concordancias).

AutorJuan García -Ramos Iturralde
  1. DISCIPLINA

  1. Suspensión de licencias con motivo de un nuevo planeamiento.

    Indemnización de los gastos de los proyectos acompañados a solicitudes de licencias presentadas con anterioridad a la suspensión. Requisitos.

    No son obstáculo para la indemnización los defectos del proyecto que pueden calificarse de menores y susceptibles de haber sido subsanados (S. del TS, Sala 3. a, Sección 5. a, 4 de junio de 1996).

    1. Con motivo de una suspensión de licencias, se solicitó la indemnización de los gastos de un proyecto acompañado a una solicitud de licencia presentada con anterioridad a dicha suspensión. Denegada dicha indemnización en vía administrativa, fue concedida en la vía judicial de la primera instancia. Formulado recurso de apelación, el Tribunal Supremo lo desestima.

    2. Se planteó en el proceso en el que se dictó la sentencia que se anota el problema de la interpretación de la expresión «manifiestamente contraria al ordenamiento urbanístico y al planeamiento en vigor», que utiliza el artículo 121, apartado 3. o, del Reglamento de Planeamiento.

    Dicho artículo regula la indemnización de los gastos de un proyecto acompañado a una solicitud de licencia cuando el procedimiento de concesión de ésta se suspende como consecuencia de un acuerdo de suspensión de licencias derivado del estudio o aprobación inicial de un nuevo planeamiento. Pues bien, el Tribunal Supremo en la indicada sentencia dice que para que surja el derecho a la indemnización no es necesario que la solicitud de licencia esté plasmada en un proyecto irreprobable, sin ningún tipo de defectos o de desajuste con el planeamiento urbanístico vigente en ese momento, sino que basta con que el proyecto presentado, aún con defectos, éstos sean susceptibles de calificarse como menores y no sean incompatibles con el ordenamiento vigente pudiendo ser subsanados sin modificaciones esenciales del proyecto inicialmente presentado, una vez requerido a ello el interesado.

    Dice el TS:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. -Se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 1991, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de febrero de 1989, ratificada en reposición por la de 3 de octubre de 1989, denegatorias de la solicitud de indemnización del coste oficial del proyecto de obra de nueva planta en la finca, entre los números 53 y 55 de la calle García Paredes y 67 de la calle Zurbano de Madrid, al haberse suspendido el procedimiento de otorgamiento de licencias por la aprobación inicial el 7 de noviembre de 1978 del Plan especial de la Villa de Madrid, en virtud de los dispuesto en los artículos 27 de la ley del Suelo, de 9 de abril de 1976, y el 121 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978.

    Segundo. -El artículo 27 de la Ley del suelo establece de modo general, en su apartado cuarto, que los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y, en su caso, de la devolución de las tasas municipales, mientras que el artículo 121. 3 y 4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico dictado para el desarrollo y aplicación de la citada Ley del Suelo, en cumplimiento de lo dispuesto en su disposición final sexta, precisa que el derecho a esa devolución no se adquiere, si habiéndose producido el trámite de propuesta de resolución de la solicitud de la licencia, cuando se publique el acuerdo de suspensión, dicha propuesta calificare de manifiestamente contraria al ordenamiento urbanístico y al planeamiento en vigor, la solicitud presentada, materializándose tal derecho, cuando aprobado de modo definitivo el Plan, se demuestre la incompatibilidad del Proyecto con sus determinaciones.

    Ciertamente, como bien expresa la parte apelante, la regulación del derecho indemnizatorio está contenida fundamentalmente en los preceptos, acabados de expresar, por lo que la concreción de tal derecho al supuesto planteado en la litis exige la interpretación conjunta y sistemática de tales artículos, al tener el precepto reglamentario mero carácter de desarrollo, complemento y precisión del precepto legal del artículo 27 de la Ley del Suelo, el cual otorga el derecho a la devolución del coste del proyecto de obras, con carácter general, más tal genérica atribución de ese derecho tiene como único límite o excepción el supuesto del artículo 121. 3 del Reglamento de Planeamiento, al exigir para su efectividad la inexistencia de propuesta de resolución de la solicitud de la licencia al publicarse el acuerdo de suspensión o si habiéndose producido este trámite en este lapso temporal, tal propuesta calificare de manifiestamente contraria al ordenamiento urbanístico y al planeamiento en vigor -sentencias de esta Sala de 27 de abril de 1989, 20 de marzo de 1990 y 19 de febrero de 1991-.

    Tercero. -La licencia urbanística, como es bien sabido, es un acto de control previo de la adecuación del proyecto de obra o actividad peticionados al ordenamiento urbanístico vigente en ese momento, y por ello la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias, del artículo 27. 1 y 2, de la Ley del Suelo constituye simplemente una medida cautelar -sentencia de 18 de diciembre de 1990- cuyo fin es asegurar la efectividad del planeamiento futuro de inmediata previsión, lográndose así impedir usos o aprovechamientos de suelo, incompatibles con la nueva ordenación, produciéndose la suspensión del trámite procedimental de otorgamiento de licencias para posibilitar la viabilidad del nuevo Plan.

    Pero la satisfacción del interés público ínsito al concepto mismo del derecho administrativo ha de ser armonizada con las garantías debidas al administrado, plasmadas sobre todo en el principio de seguridad jurídica, del que ha ejercitado lícitamente sus derechos con el siguiente desembolso económico en base a unas legítimas expectativas, y si el interés público justifica la medida cautelar de suspensión, el interés del administrado exige la efectividad de la oportuna indemnización, en los supuestos de los artículos 27 y 121 de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico respectivamente, los cuales contemplan una indemnización en lo que lo jurídicamente relevante -sentencia de 19 de febrero de 1990- no es que se haya suspendido el otorgamiento de licencias, interrumpiéndose la tramitación de la solicitada con anterioridad. Lo trascendente para la procedencia del derecho a la indemnización es la imposibilidad de obtener una licencia por causa de una modificación del planeamiento posterior a la solicitud de aquella. Y como veremos a continuación, precisamente esto es lo que ocurre en el supuesto aquí contemplado en el que la denegación de la licencia se ha producido como consecuencia de una ordenación nacida con posterioridad a su solicitud, tratándose, en definitiva, de un caso de funcionamiento normal de la Administración provocadora de una lesión indemnizable conforme a lo previsto en los artículos 27 y 121 antes citados.

    La razón esencial del nacimiento de ese derecho no exige que la solicitud de licencia esté plasmada en un proyecto irreprochable, sin ningún tipo de efectos o de desajuste con el planeamiento urbanístico vigente en ese momento, sino que basta con que el proyecto presentado, aún con defectos, éstos sean susceptibles de calificarse como menores y no sean incompatibles con el ordenamiento vigente pudiendo ser subsanados sin modificaciones esenciales del proyecto inicialmente presentado, una vez requerido a ello el interesado.

    Y este sentido ha de interpretarse la calificación de «manifiestamente contraria» al ordenamiento vigente, declarada en la propuesta de resolución tal como consta en el artículo 121. 3 del Reglamento de Planeamiento.

    Cuarto. -En el supuesto de autos, la solicitud de la licencia de obras se produjo el 26 de septiembre de 1978, en que era aplicable el Plan Parcial de Reforma Interior del antiguo ensanche de 22 de marzo de 1972, Ordenanza 2. a Grado 1. o. El 7 de noviembre de 1978 se produjo la aprobación inicial del Plan Especial de Protección y Conservación de Edificios y Construcciones de interés histórico, publicada el 8 de noviembre de 1978, decretándose la suspensión del trámite de otorgamiento de licencias el 6 de diciembre de 1978, lo que afectó directa y plenamente a la solicitada el 26 de septiembre anterior. El 23 de octubre de 1980 se produjo la aprobación definitiva del Plan Especial con la correspondiente modificación de las Ordenanzas Municipales y el 23 de abril de 1981 fue denegada la licencia solicitada, ratificada en reposición y en las sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid, de 30 de mayo de 1984, y del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 1988, que confirmaron tales actos administrativos denegatorios de la licencia por incompatibilidad del proyecto con las nuevas Ordenanzas Municipales y remitiéndose expresamente, en su caso, al posible derecho indemnizatorio del artículo 27 de la Ley del Suelo.

    En el expediente constan informes del Departamento de Edificación, de 30 de octubre de 1978, y del Departamento de Industrias y Actividades, de 25 de noviembre de 1978, anteriores, sí, al Acuerdo de suspensión de 6 de diciembre de 1978, y que aún considerados como propuesta de resolución, no expresan sino una serie de deficiencias, desde luego evidentemente calificables como menores y subsanables, sin que tales informes fueran notificados al interesado ni se produjese invitación o requerimiento a su subsanación, y sin que desde luego contuviesen tales informes indicación alguna sobre la insubsanabilidad de tales deficiencias, por lo que con arreglo a la doctrina antecitada ha de ser confirmada la sentencia apelada, al no cuestionarse en esta apelación nada más que la problemática interpretativa de esos...

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