Sentencias del Tribunal Supremo. (Anotaciones y concordancias).

AutorJoaquín Huelin Martínez de Velasco
  1. URBANISMO

    1. PLANEAMIENTO

  2. Plan Parcial. De Ordenación de Núcleo de Población. Comunidad de Madrid. Urbanizaciones ilegales (STS, 3. a, 5. a, de 29 de octubre de 1998).

    Ponente: Pedro José Yagüe Gil.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. -Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1. a) dictó en fecha 15 de febrero de 1992, y en su recurso n. o 89/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. C. P., en nombre y representación de don J. M. C. S. y de la Asociación de Propietarios-Parcelistas de la Finca «L. C. », contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 20 de diciembre de 1988 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del Núcleo de Población de la Urbanización «L. C. », en el término municipal de Valdeavero (Madrid), aprobado en el marco de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/85, de 4 de diciembre, para el tratamiento de las Urbanizaciones Ilegales, en cuyo Anexo figura con la clave 156. 01 la Urbanización «L. C. ».

    Segundo. -La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha interpuesto la parte demandante recurso de apelación. En él se articulan unos motivos de impugnación que no son suficientes para revocar la resolución recurrida, que por esa razón debemos confirmar.

    Tercero. -Este Tribunal Supremo se ha ocupado ya repetidamente de los Planes aprobados en cumplimiento de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/85, de 4 de diciembre, sobre Tratamiento de Actuaciones Ilegales (v. g. sentencias de 5 de marzo de 1997, 25 de junio de 1997 y 4 de junio de 1998). Se dice en la primera de ellas -y podemos aquí repetirlo, para centrar el problema- que «la referida Ley 9/1985, de 4 de diciembre, se promulga con el fin de dar respuesta a una situación de hecho, cual es la proliferación de urbanizaciones en suelo rústico, de manera que no es dicha Ley la que coloca en la ilegalidad a las urbanizaciones referidas en su anexo, sino que su finalidad es por el contrario, una vez delimitado su ámbito territorial, posibilitar la legalización de algunas de las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo en contra de las normas legales vigentes y reiterar, cuando aquello no fuese posible, la necesidad de aplicar la disciplina urbanística contenida en la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la propia Comunidad de Madrid, con las especialidades contenidas en los artículos 5 a 7 de la propia Ley, y así el artículo 1 de ésta fija su objeto en el establecimiento de normas especiales para el tratamiento de las actuaciones urbanísticas ilegales relacionadas en el Anexo Unico de la misma, con la finalidad de obtener, atendidas las circunstancias específicas de cada una de aquellas actuaciones, la restauración del orden jurídico infringido y de la situación física alterada o bien la regularización de las actuaciones mismas, a través de las figuras de planeamiento contempladas en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana o, en su caso, por medio de los Planes de Ordenación de Núcleos de Población regulados en la propia Ley, para establecer en su artículo 3 la necesidad de aplicar a las actuaciones incluidas en su ámbito, mientras no sean objeto de regularización, las disposiciones contenidas en la Ley de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid con las especialidades antes aludidas».

    Pues bien; en cumplimiento de dicha Ley se aprobó y publicó el Plan de Ordenación «L. C. », que, recurrido en la vía contencioso-administrativa, ha sido confirmado por la sentencia de instancia.

    En esta segunda instancia se esgrimen hasta cuatro argumentos impugnatorios, que estudiaremos a continuación.

    Cuarto. -El primero se refiere a la disconformidad del apelante con la afirmación de la Sala de instancia de que la Comunidad de Madrid optó por la alternativa de modificar el planeamiento y no por la de restaurar la realidad física alterada (es decir, por ejercer la potestad de planeamiento -artículos 9 a 15 de la Ley 9/85- y no la de disciplina urbanística -artículos 3 a 8 de la misma-), ya que ello está desmentido (dice la parte actora) por el hecho de que la ejecución del Plan impugnado implica la demolición de más de catorce edificaciones ya existentes. Y de este error de perspectiva (sigue afirmando) se sigue la indebida desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    Sin embargo, las cosas no son así. Las medidas adoptadas en el caso de autos por la Comunidad de Madrid son unas medidas de planeamiento, en concreto, la aprobación de un Plan de Ordenación de Núcleo de Población de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 9/85, que habrá de quedar incorporado al planeamiento del municipio de Valdeavero. El hecho de que la ejecución del Plan exija la demolición de edificaciones no cambia de naturaleza a dichas medidas, porque es normal que la ejecución de los Planes de Urbanismo (sin que por ello sus determinaciones se conviertan en medidas de disciplina urbanística) exijan la demolición de edificaciones que, en virtud del nuevo Plan, estorben la realización de la política urbanística deseada. Nada de anormal hay en ello: es frecuente que la creación de una plaza, o de una zona verde, o de un sistema general previsto en el Plan necesiten la previa demolición de edificaciones que impidan la consecución de lo deseado.

    Esta idea es importantísima en nuestro discurso, porque, al no comprenderla o no compartirla, la parte demandante viene después a alegar un argumento equivocado, que, aprovechando el hilo de la exposición, examinaremos ahora, aunque la entidad recurrente sólo lo expone en cuarto lugar: se trata del argumento de que algunas (o todas) de las edificaciones cuya demolición exige el Plan impugnado fueron construidas hacía más de cuatro años (artículo 185-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por el artículo 9. o del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981), y que, por lo tanto, eran ya inmunes a cualquier medida de demolición que la Administración pudiera acordar.

    Como puede comprenderse, la conclusión es equivocada porque lo es la premisa de la que se parte: aquí no estamos en el ejercicio de la potestad de restauración del orden urbanístico de los artículos 184, 185, 186, 187 y 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976, sino en el ejercicio de la potestad de planeamiento, la cual no está sometida a plazo alguno, como es obvio. Porque (por seguir con el ejemplo antes puesto) un Plan puede crear una plaza pública que exija la demolición de edificaciones. el perjuicio específico que para los titulares de esas edificaciones conlleve la demolición y la privación de la titularidad del terreno habrá de quedar después enjugado debidamente por los mecanismos de ejecución del Plan (expropiación, compensación, cooperación) que incluyen la justa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados.

    Es equivocado, por lo tanto, el argumento de la prescripción, que resulta rigurosamente inaplicable en el ejercicio de la potestad de planeamiento.

    Quinto. -El segundo argumento impugnatorio es el de que el suelo sobre el que se aplica el Plan es urbano, porque cuenta con todos los servicios exigidos para ello en el artículo 78-a) del T. R. L. S., y que, por lo tanto, el Plan impugnado no puede desconocer esa clasificación impuesta por los hechos.

    Tampoco aceptaremos este argumento, por dos razones, a saber:

    1. La primera, porque la parte demandante no ha propuesto en la instancia prueba pericial sobre este extremo, de forma que no hay término hábil para dudar de lo que el Plan dice, que es que en dichos terrenos no existe red de saneamiento (sino pozos negros y fosas asépticas individuales) ni suministro general de energía eléctrica (sino baterías, gas, generadores y placas solares).

    2. La segunda, porque esos sucedáneos de servicios (es decir, fosas asépticas y pozos negros, por un lado, y baterías, gas, generadores, y placas solares, por otro) no son en absoluto los exigidos en el artículo 78-a) del T. R. L. S. y en el 21 del Reglamento de Planeamiento para que pueda decirse que un suelo tiene la consideración de urbano. Por lo que a la energía eléctrica se refiere, parece claro que la expresión «suministro» se refiere a lo que en la vida diaria se entiende por tal, es decir, no el autoabastecimiento mediante procedimiento particulares, sino al proporcionado por un servicio público. En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el artículo 3. o-1 del Código Civil, que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la «realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas»), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, citada por la parte actora, existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 de mayo y 29 de mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos.

    Como quiera que sea, bastaría la ausencia de suministro de energía eléctrica para que el suelo no puede clasificarse como urbano.

    Por lo que se refiere a la otra característica que puede exigir la clasificación de un suelo como urbano (es decir, estar comprendido en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes) no concurre en el caso de autos, porque el área a considerar es la que señale el Plan (tal como exresamente prescribe el artículo 78-a) del T. R. L. S., al decir...

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