Sentencias, año 2016

Páginas1735-1788

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STC 11/2016, de 1 de febrero.

RA: Estimado.

Ponente: Ollero Tassara. Votos discrepantes de Pérez de los Cobos y Roca y concurrente de Ollero.

Conceptos: Aborto. Negativa judicial a entregar los restos para su incineración. Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Libertad ideológica. Principio de igualdad. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

Preceptos de referencia: Arts. 14, 16.1 y 18.1 CE. Art. 8 CEDH.

La interpretación de las normas constitucionales reguladoras de derechos fundamentales a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 10.2 CE) plantea no pocos problemas en aquellos casos en los que, como en el presente, no existe una plena coincidencia entre los derechos recogidos en dichos instrumentos. Esta es, precisamente, una de las cuestiones que se tratan en la sentencia reseñada con ocasión del «juego» entre el derecho fundamental a la intimidad familiar (art. 18.1 CE) y el derecho al respeto a la vida familiar (art. 8.1 CEDH) en un supuesto de negativa judicial a entregar, para su posterior incineración, los restos humanos de un aborto.

1) Antecedentes del caso.–El punto de partida de esta resolución se encuentra en la decisión adoptada por la recurrente, en fecha 4 de octubre de 2013, de someterse a una interrupción voluntaria legal del embarazo a consecuencia de las malformaciones que habían sido diagnosticadas en el feto (que al tiempo de la interrupción contaba con 22 semanas de gestación

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y 362 gramos de peso). Acto seguido, la demandante interesó judicialmente, tal y como le habían indicado desde el hospital, la entrega de los restos humanos con el fin de incinerarlos. Junto a su escrito, acompañó un informe médico-forense favorable a la entrega suscrito por el Instituto Vasco de Medicina-Legal.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Éibar desestimó la solicitud con el siguiente razonamiento: (i) ante todo, entendía que la entrega del feto para su incineración requería previa inscripción en el Regis-tro Civil; (ii) a continuación, examinó la legislación aplicable para determinar si era posible o no inscribir en el Registro Civil un feto de dichas características; (iii) a tal efecto señaló que, si bien es cierto que la legislación aplicable en materia de sanidad mortuoria permite la inscripción de fetos con esas cualidades, tanto la Ley del Registro Civil (art. 45) como el protocolo del hospital (Hospital de Mendaro, Guipúzcoa) impedían la inscripción de un feto inferior a 180 días (dichos instrumentos imponen la obligación de inscribir los fetos superiores a dicho plazo, por lo que cabía entender que se impedía la inscripción de los inferiores). Finalmente, el Juzgado reconocía que, en el pasado, en otro supuesto, sí autorizó la inscripción de un feto de menos de 180 días si bien el caso era sensiblemente distinto por cuanto la madre apeló a su condición de musulmana (religión que no permite la incineración de este tipo de restos), el feto tenía más peso y el aborto fue espontáneo.

Frente a esta resolución, la afectada interpuso recurso de reforma solicitando nuevamente la entrega apelando a la legislación mortuoria, a sus derechos a la libertad ideológica y a la intimidad familiar (arts. 16.1 y 18.1 CE) y la discriminación que suponía el hecho de negarle la entrega de unos restos similares a otros que ya fueron entregados a otra mujer por el simple hecho de que ésta última apeló a sus convicciones religiosas. Complementó su escrito con cita de casos resueltos por el TEDH (del que destaca, sobremanera, Hadri-Vionnet c. Suiza, 14 de febrero de 2008). Nuevamente, la solicitud fue desestimada en virtud de auto de 12 de noviembre de 2013. El Juzgado razonó que el supuesto no era equiparable a aquel en que sí autorizó la entrega, reiterando los motivos que ya se han expuesto (confesión religiosa de los padres, peso del feto y tipo de aborto). Adicionalmente, disponía el Juzgado que no podía conceder la licencia de incineración del feto sin, previamente, autorizar su inscripción. Inscripción que la Ley del Registro Civil no permite por ser inferior a 180 días. La Audiencia Provincial de Guipúzcoa confirmó estas resoluciones, por auto de 23 de diciembre de 2013, al desestimar el recurso de apelación.

2) Alegaciones ante el Tribunal Constitucional.–Agotada la vía jurisdiccional ordinaria, la interesada promovió demanda de amparo impugnando las anteriores resoluciones judiciales por lesionar los derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), igualdad (art. 14 CE) e intimidad familiar (art. 18.1 CE). Así, manifiesta en primer lugar que la legislación mortuoria permitía perfectamente la entrega de los restos humanos y que dicha legislación no podía ceder en beneficio de la normativa registral que, en ningún caso, habla de restos humanos. En cuanto a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), denuncia que ostentaba un legítimo derecho a dar sepultura a los restos humanos del aborto aun sin alegar ninguna convicción religiosa.

En lo que concierne a la igualdad y proscripción de la discriminación (art. 14 CE), pone de manifiesto que lo solicitado ya fue concedido por el mismo Juzgado en un caso anterior con la única diferencia de que el feto

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tenía más peso, el aborto se produjo de forma espontánea y los solicitantes apelaron a su convicción religiosa. Circunstancias que, en opinión de la recurrente, no pueden justificar un trato distinto. Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE), entiende que la resolución de la Audiencia Provincial se desmarcó de la jurisprudencia del TEDH interpretadora del derecho al respeto a la vida familiar (art. 8.1 CEDH), manifestada por el caso Hadri-Vionnet c. Suiza, provocando de esta forma la lesión del art. 18.1 CE. Por todo ello solicita la estimación del recurso de amparo y la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas.

Admitida a trámite la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando su estimación. En primer lugar, aborda la pretendida lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) desde una doble óptica: como lesión autónoma del derecho y como vulneración relacionada con los arts. 16.1 y 18.1 CE. Entiende el Ministerio Público que las resoluciones judiciales dieron suficiente justificación del cambio de criterio en relación con los casos controvertidos (el presente y el caso relativo a la pareja musulmana). Por lo tanto, descarta la lesión autónoma del derecho. Sin embargo, sí que la aprecia en relación con los arts. 16.1 y 18.1 CE ya que entiende que los órganos judiciales cercenaron la «dimensión espiritual» de la afectada. Hecho que al derivar de un proceso interno de convicción afectó, directamente, al derecho a la intimidad familiar del art. 18.1 CE. Concluye que, a la luz de la legislación aplicable, no existe una prohibición de inscripción de criaturas abortivas sino tan solo un deber de inscribir algunas de ellas (las que superen los 180 días). Por lo tanto, interesa el otorgamiento de amparo por entender que se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica y de intimidad familiar.

3) Posición del Tribunal.–Un problema de intimidad personal y familiar.–Entrando ya en el cuerpo de la sentencia, el Tribunal Constitucional enfoca el debate desde la perspectiva del derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH). Lo hace tras afirmar que no existen precedentes, en forma de sentencias del TC, sobre casos similares por lo que hay que acudir a la jurisprudencia del TEDH que sí ha resuelto asuntos análogos en sentido favorable al reconocimiento del derecho a disponer de restos humanos para su enterramiento como integrante del citado derecho al respeto a la vida familiar.

A continuación, analiza algunos de estos casos de entre los que destacan el ya mencionado Hadri-Vionnet c. Suiza (decisión de la Administración de proceder al enterramiento del hijo de la demandante, que nació muerto, sin comunicación a los padres) y Maric c. Croacia, de 12 de julio de 2014 (negativa de la Administración a entregar información a los padres acerca del lugar de enterramiento de su hijo que nació muerto).

A la vista de la doctrina del TEDH (que, según el art. 10.2 CE es criterio de interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales), el TC entiende que la pretensión de la demandante se incardina en el campo del derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE. Recuerda, a tal efecto, cuáles son las condiciones que han de concurrir para que se pueda ver afectado tal derecho fundamental (canon de control): (i) si la injerencia en el derecho contaba con cobertura legal; (ii) si era susceptible de conseguir el objetivo propuesto; (iii) si la injerencia era necesaria y (iv) si era proporcionada.

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El análisis del Tribunal comienza, y se limita, a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas gozaban de cobertura legal cuando denegaron la entrega de los restos humanos para la incineración. La diversidad de instrumentos normativos lleva al Tribunal a afirmar «que los órganos judiciales tropezaban con la dificultad de la falta de una regulación clara en la mate-ria.» Analizada la legislación registral, el Tribunal entiende que el hecho de que se imponga un deber de inscribir a todos los fetos de más de 180 días (art. 45 de la Ley del Registro Civil) no implica, a sensu contrario, la prohibición de entregar, para su enterramiento o incineración, los restos humanos de menor tiempo de gestación. Es más, llama la atención el Tribunal acerca de la contradicción en la que incurrió el órgano de instancia dado que, en un primer momento, negó que existiera tal prohibición para, a continuación, afirmar lo contrario.

Acto seguido, el Tribunal niega la existencia de razón alguna de orden público general o sanitario que impidiera estimar la solicitud de la deman-dante. Hecho que se ve reforzado...

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