Sentencias, año 2015

Páginas1553-1595

Page 1553

STC 9/2015, de 2 de febrero

Recurso de amparo: Estimado.

Ponente: Pérez de los Cobos.

Conceptos: Derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución fun-dada en Derecho. Expresión de la valoración de prueba. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Ámbito sanitario. Consentimiento informado. Método anticonceptivo fallido. Preceptos de referencia: Artículo 24.1 de la Constitución.

Una de las dimensiones, quizás la más relevante, en que se proyecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española, CE) es el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del asunto. De acuerdo a una contrastada doctrina jurisprudencial, son resoluciones motivadas «(…) aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi (…)» (SSTC 144/2007, de 18 de junio y 126/2013, de 3 de junio). La sentencia que se reseña a continuación versa sobre esta dimensión del art. 24.1 CE con ocasión de una problemática sensible: la responsabilidad patrimonial de las AAPP en el ámbito sanitario.

Del relato fáctico destacan los siguientes hechos. El 25 de junio de 2005, D.ª R. D. S. O. (el nombre no se facilita al ser un caso en que concurren menores que, de acuerdo a la normativa internacional, demandan una protección especial) acudió al Hospital Germans Trias i Pujol (dependiente del Institut Catalá de la Salut) para que se le implantara un método anticonceptivo conocido como «Implamon» en la extremidad superior izquierda. Meses después, el 5 de octubre, la recurrente se personó en el mismo centro médico a los efectos de certificar su estado de gestación de 9 semanas. Finalmente, el 19 de abril de 2006 dio a luz a una niña, A. L. R. D. S., que nació con una enfermedad crónica por la que se le reconoció una minusvalía del 70 por 100.

Page 1554

Frente a esta actuación, D.ª: R. D. S. O. formuló el 16 de diciembre de 2005 reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Institut Catalá de la Salut con motivo de la gestación no deseada. Reclamación que fue ampliada una vez se certificó la enfermedad de la recién nacida (extendiéndose la pretensión a estos extremos) y que, no obstante, fue desestimada por silencio. Conclusa la vía administrativa, la recurrente acudió a la jurisdicción ordinaria el día 9 de enero de 2007 mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que fue desestimado por sentencia de 18 de mayo de 2010.

Frente a la desestimación de sus pretensiones, la demandante formuló recurso de casación el 1 de septiembre de 2010 en el que denunció expresamente que la sentencia impugnada carecía de motivación por cuanto (i) no expresaba las pruebas que llevaron al Tribunal a formar su convicción ni (ii) las razones por las que no se valoraron las pruebas presumiblemente favorables a las pretensiones de la recurrente. El recurso fue desestimado por sentencia de 3 de mayo de 2012 en la que, a la vista de las pruebas propuestas por la parte demandada, se concluyó que sí existía consentimiento informado y que el anticonceptivo había sido correctamente colocado.

Con fecha 14 de junio de 2012, D.ª R. D. S. O. promovió incidente de nulidad frente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo sobre la base de dos motivos: (i) infracción del art. 24.1 CE por cuanto la resolución incurría en error patente e irracionalidad en la valoración de la prueba y (ii) infracción del art. 24.2 CE en su vertiente de derecho al juez ordinario predeterminado por la ley por existir posibles vínculos entre el ponente de la sentencia de casación y un médico del mismo departamento que efectuó la intervención. El incidente fue desestimado por auto de 19 de julio de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Como última vía, la recurrente acudió Tribunal Constitucional mediante el correspondiente recurso de amparo con fecha 3 de septiembre de 2012 en el que se reiteraron los dos motivos aducidos en el incidente de nulidad.

Con carácter preliminar, la sentencia dedica la primera parte de su fundamentación jurídica a justificar la concurrencia de una trascendencia constitucional en el asunto que justifica el dictado de una resolución sobre el fondo (Fundamento Jurídico núm. 3). El Tribunal pone de manifiesto que, de estimarse la demanda de amparo, la denunciada lesión del art. 24.1 CE se habría producido en el contexto de un caso que presenta unas circunstancias sobre las que nunca había tenido oportunidad de pronunciarse: responsabilidad patrimonial en ámbito sanitario y consentimiento informado como criterio rector de la adecuación a Derecho de la actuación administrativa. Este es el motivo que le habilitaría para poder pronunciarse sobre el fondo.

A continuación, se fija el marco dentro del cual se resolverá la controversia: el artículo 24.1 CE en su vertiente del derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del asunto. Acoge así el criterio del Ministerio Fiscal en el que se precisaba que la controversia no giraba en torno a la infracción del derecho de prueba (art. 24.2 CE) sino a la plasma-ción de la valoración probatoria en la sentencia. Es decir, en torno a la motivación (art. 24.1 CE).

El Tribunal comienza recordando su doctrina sobre esta materia. Precisa que el deber de motivación «no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado» (vid. sentencias citadas ut supra en párrafo primero) sino que será suficiente con que las resoluciones «vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la

Page 1555

decisión (…)» (vid. sentencias citadas ut supra en párrafo primero). Indica asimismo que el deber de motivación también se ve cumplido con el otorgamiento de una respuesta tácita siempre y cuando se puedan conocer sus razones (STC 314/2005, de 12 de diciembre y STC 160/2009, de 29 de junio).

A continuación (FJ núm. 4), se analiza detalladamente el Fundamento Jurídico núm. 6 de la sentencia impugnada en el que se valoran las pruebas que el Tribunal Supremo tuvo en cuenta para alcanzar su convicción. Y es aquí donde se empieza a vislumbrar la vulneración del art. 24.1 CE. De manera contundente concluye que, en dicha fundamentación, no se hizo un análisis expreso de las pruebas que, presumiblemente, probarían los hechos alegados por la recurrente: a saber, que el dispositivo anticonceptivo no fue implantado y que no existió consentimiento informado. Una omisión que ni siquiera se integraría por medio del razonamiento tácito por cuanto no existen datos suficientes en la sentencia impugnada que permitan conocer las razones por las cuales el órgano de casación no tuvo en cuenta su valor probatorio.

Posteriormente, El Tribunal Constitucional desarrolla un prudente análisis externo acerca de la entidad de las pruebas omitidas en el razonamiento de la sentencia impugnada cuidando de no realizar ningún juicio sobre su eficacia. La conclusión a la que llega es determinante: los medios de prueba cuya valoración fue omitida en sentencia «evidencian una consistencia suficiente para que sea exigible al órgano jurisdiccional un análisis detallado de las mismas que diese contestación a la tesis de la demandante (…)». Una consistencia que se sustentaría, entre otros motivos, en la falta de contundencia de las pruebas que el Tribunal Supremo tuvo en consideración para desestimar el recurso de casación; a saber, (i) interrogatorio de un testigo que manifestó no saber nada y (ii) prueba documental consistente en parte del servicio de urgencias cuyo autor es desconocido.

En conclusión, el Tribunal Constitucional entiende que las pruebas cuya valoración no se reflejó en la sentencia de casación eran lo suficientemente importantes como para haber merecido un análisis detallado que hubiera permitido dar a entender a la actora las razones por las que su pretensión fue desestimada. Por lo tanto, declara que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada sobre el fondo. Una solución que, además, hace innecesario pronunciarse sobre el segundo motivo de amparo aducido por las recurrentes: vulneración del derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley.

STC 18/2015, 16 de febrero.

RA: Estimado.

Ponente: González-Trevijano Sánchez.

Conceptos: Derecho a la propia imagen. Derecho a la intimidad personal. Libertad de información. Interés público constitucionalmente relevante. Imágenes y detalles de una relación sentimental previamente difundida. Tolerancia respecto de publicaciones anteriores similares.

Preceptos de referencia: Arts. 18.1 y 20.1 d) CE; art. 2.1 LO 1/1982.

La presente sentencia resuelve un conflicto habitual en el ámbito de la relación entre la protección de los derechos fundamentales de la personalidad

Page 1556

de personas de notoriedad pública (en este caso, la intimidad e imagen de Gonzalo Miró) y la libertad de expresión o información de la prensa del corazón o sensacionalista. Este conflicto puede formularse, en particular, bajo la siguiente pregunta: ¿en qué medida la tolerancia o consentimiento del titular del derecho respecto de informaciones e imágenes privadas o íntimas anteriores excluye el derecho del titular de impedir a otros medios la publicación de nuevas informaciones e imágenes de la misma naturaleza?

La sentencia del TC resuelve este conflicto, como viene siendo habitual en los últimos años, de forma distinta a como lo hizo la Sala Primera del Tribunal Supremo y, en concreto, en el sentido de rechazar la interpretación amplia de la libertad de información realizada por el Tribunal Supremo y optar, en su lugar, por la prevalencia de los derechos a la intimidad y a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR