Sentencias

Páginas1823-1879
ADC, tomo LXXIII, 2020, fasc. IV, pp. 1823-1880
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Catedrá-
tico de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid)
Colaboran: Alicia AGÜERO ORTIZ (Profesora Ayudante
Doctora de Derecho civil. Universidad Autónoma de
Madrid), Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO (Cate-
drático de Derecho civil. Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO
(Profesor Titular de Derecho mercantil. Universidad de
Las Palmas de Gran Canaria), Gabriel GARCÍA CANTE-
RO (Catedrático emérito de Derecho civil. Universidad
de Zaragoza), Luis Alberto GODOY DOMÍNGUEZ (Pro-
fesor Contratado Doctor de Derecho civil. Universidad
de Las Palmas de Gran Canaria), Sebastián LÓPEZ
MAZA (Profesor Contratado Doctor de Derecho civil.
Universidad Autónoma de Madrid), Jose María MAR-
TÍN FABA (Profesor Ayudante de Derecho civil. Univer-
sidad Autónoma de Madrid), Carlos ORTEGA MELIÁN
(Profesor Contratado Doctor de Derecho civil. Universi-
dad de Las Palmas de Gran Canaria), Ricardo PAZOS
CASTRO (Profesor Ayudante Doctor de Derecho civil.
Universidad Autónoma de Madrid), Teresa RODRÍGUEZ
CACHÓN (Profesora Ayudante Doctora de Derecho
civil. Universidad de Burgos), Antonio Ismael RUIZ
ARRANZ (Investigador predoctoral FPU. Universidad
Autónoma de Madrid), Francisco SANTANA NAVARRO
(Profesor asociado de Derecho civil. Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria).
SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obliga-
ciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipoteca-
rio. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.–II. Derecho Mercan-
til.–III. Derecho Procesal.
DERECHO CIVIL
PARTE GENERAL
1. Interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial.
Naturaleza receptiva.–La reclamación extrajudicial del acreedor con efec-
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tos interruptivos del plazo de prescripción (art. 1973 CC) tiene naturaleza
recepticia. Para que despliegue aquellos efectos, deberá estar dirigida al deu-
dor y haber sido recibida por este, aun cuando tales efectos se produzcan
desde la fecha de su emisión. Sin embargo, no es preciso que el destinatario
de la reclamación extrajudicial haya llegado a tomar conocimiento efectivo
de la misma, siendo suficiente con que la haya recibido. En consecuencia, no
perjudica al acreedor que lleva a cabo una reclamación extrajudicial el hecho
de que el destinatario obvie saber su contenido.
Interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial.
Forma.–La interrupción de la prescripción extintiva por vía extrajudicial no
está sometida a forma alguna, pudiendo el reclamante servirse de cualquier
medio para ello. La interrupción de la prescripción simplemente requiere la
exteriorización de la voluntad del acreedor en tal sentido a través de un medio
hábil y ser hecha de forma adecuada, lo que significa que deben ser identifi-
cados el «derecho que se pretende conservar [y] la persona frente a la que se
pretende hacerlo valer»; debiendo el destinatario conocer esa voluntad con-
servativa del derecho. (STS de 2 de marzo de 2020; no ha lugar.) [Ponente
Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.]
HECHOS.–El demandante sufrió diversas lesiones como con-
secuencia de haber caído con su camión en un aljibe situado en la
finca de los dos codemandados. Tras haberles remitido dos telegra-
mas con valor de reclamación extrajudicial, cuya aptitud para inte-
rrumpir el plazo de prescripción fue objeto de controversia en el
litigio, finalmente ejercitó una acción de responsabilidad extracon-
tractual contra ellos, reclamando el abono de 7.816,19 euros, más
los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del siniestro y
las costas. Cabe resaltar que los telegramas habían sido remitidos al
domicilio que consta en el poder notarial que los demandados apor-
taron a los autos, siendo el lugar en el que se les efectuó el empla-
zamiento para la contestación a la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Recurrida
en apelación la sentencia, esta fue confirmada por la Audiencia Pro-
vincial. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación
interpuesto y confirma la sentencia recurrida. (R. P. C.)
DERECHO DE LA PERSONA
2. Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Inclusión indebida en
un fichero de morosos por una deuda no reconocida por el afectado.
Alcance de la responsabilidad del titular del registro.–Como responsable
que es de un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento
de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo,
puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los inte-
resados y causarles graves daños morales y patrimoniales, el titular del fiche-
ro ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los dere-
chos de rectificación y cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello
puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada. No puede
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limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de
realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o can-
celación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada. Lo contra-
rio implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de
datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los pre-
vistos en el artículo 29.2 LOPD. Al limitarse a seguir acríticamente las indi-
caciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de
morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el
demandante le envió, el titular del fichero vulneró su derecho fundamental a
la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al
honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello
le hace responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su con-
dena solidaria al pago de la indemnización. (STS de 19 de febrero de 2020;
no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.]
HECHOS.–La cuestión a resolver se circunscribe a determinar
hasta dónde alcanza la responsabilidad del gestor de un registro de
morosos al incluir en los ficheros los datos que le proporciona el
acreedor. En el caso que nos ocupa el demandante ejerció por dos
veces su derecho a la cancelación de los datos personales. La pri-
mera vez, el titular del fichero dio traslado de la solicitud al acree-
dor y al no obtener respuesta procedió a la cancelación cautelar de
los datos de la deuda. En la segunda ocasión, tras la notificación de
su nueva inclusión, por importe de 609,26 €, el afectado vuelve a
solicitar la rectificación por no reconocimiento de la deuda que se
le reclama. El titular del fichero contesta que no procederá a la can-
celación de los datos, ya que en este caso el acreedor sí contestó
dentro del plazo de los 7 días que le concede el artículo 44.3 del
Reglamento de Desarrollo de la LOPD, confirmando la deuda y,
por tanto, la permanencia en el fichero. Presentada demanda por
vulneración al derecho al honor tanto el Juzgado de Primera Instan-
cia como la Audiencia Provincial estimaron la demanda. El Tribu-
nal Supremo desestima el recurso de casación. (C. O. M.)
3. El requisito de la divulgación en las intromisiones al honor.–Tras
la reforma del artículo 7.7 LO 1/1982 ya no es precisa la divulgación de la
imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a
una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuan-
do dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia
estimación o su fama. Y ello porque en el derecho al honor ha de distinguirse
el aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado, del tras-
cendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la
ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero.
Indemnización del daño moral causado por la intromisión ilegítima
en el derecho al honor.–La fijación de la cuantía de las indemnizaciones de
los daños y perjuicios, y en particular de los causados por la intromisión en
un derecho de la personalidad, no tiene acceso a la casación, pues correspon-
de a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la
prueba. No obstante, es susceptible de revisión en casación: 1) cuando con-
curra error notorio o arbitrariedad; 2) cuando exista una notoria despropor-
ción; 3) cuando se cometa una infracción del ordenamiento en la determina-

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