Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1273-1319
ADC, tomo LXXIII, 2020, fasc. III, pp. 1273-1319
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Cate-
drático de Derecho civil, Universidad Carlos III de
Madrid)
Colaboran: Alicia AGÜERO ORTIZ (Profesora
Ayudante Doctora de Derecho civil, Universidad
Autónoma de Madrid), Ignacio DÍAZ DE LEZCANO
SEVILLANO (Catedrático de Derecho civil,
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria),
Nicolás DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO (Profesor
Titular de Derecho mercantil, Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria), Luis Alberto GODOY
DOMÍNGUEZ (Profesor Contratado Doctor de
Derecho civil, Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria), Sebastián LÓPEZ MAZA (Profesor
Contratado Doctor de Derecho civil. Universidad
Autónoma de Madrid), Jose María MARTÍN FABA
(Profesor Ayudante de Derecho civil, Universidad
Autónoma de Madrid), Carlos ORTEGA MELIÁN
(Profesor Contratado Doctor de Derecho civil,
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria),
Ricardo PAZOS CASTRO (Profesor Ayudante
Doctor de Derecho civil, Universidad Autónoma de
Madrid), Teresa RODRÍGUEZ CACHÓN (Profesora
Ayudante Doctora de Derecho civil, Universidad
de Burgos), Antonio Ismael RUIZ ARRANZ
(Investigador predoctoral FPU, Universidad
Autónoma de Madrid), Francisco SANTANA
NAVARRO (Profesor asociado de Derecho civil,
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria).
SUMARIO: I. Derecho civil: 1. Derecho de la persona. 2. Obligaciones y contratos.
Responsabilidad civil. 3. Derechos reales. Derecho hipotecario. 4. Derecho de fa-
milia. 5. Derecho de sucesiones.
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DERECHO CIVIL
DERECHO DE LA PERSONA
1. La colocación de cámaras disuasorias como intromisión ilegíti-
ma al derecho a la intimidad.–El derecho a la intimidad permite a su titular
resguardar un ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, fren-
te a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una
mínima calidad de vida. Cada persona tiene derecho a llevar su propia exis-
tencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores,
pudiendo imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese
espacio de privacidad. La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva
de derechos fundamentales está condicionada por la estricta observancia del
principio de proporcionalidad. Para que una medida restrictiva de un derecho
fundamental sea acorde con dicho principio, debe cumplir tres requisitos:
1) que tal medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio
de idoneidad); 2) que sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medi-
da más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (jui-
cio de necesidad); 3) que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros
bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Para determinar si una intromisión en la intimidad es legítima o no, debe
comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento
que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspec-
tos privados, pues la esfera de la intimidad personal está en directa relación
con la acotación que de la misma realice su titular, a quien únicamente
corresponde esta delimitación. (STS de 7 de noviembre de 2019; no ha
lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.]
HECHOS.–El demandante es propietario de una fina rústica
con vivienda. La demandada es una mercantil propietaria de una
finca, colindante con la anterior, que soporta una servidumbre de
paso para el acceso de personas, vehículos y animales a través de
un camino. En fecha no determinada, la mercantil instaló en la
fachada dos cámaras de seguridad que tenían una función disuaso-
ria y no eran aptas para grabar, almacenar ni reproducir imágenes.
Por cómo se orientaron, al menos una de las cámaras generaba la
apariencia de que podía captar imágenes no sólo del camino de
acceso y de las entradas y salidas de la finca del demandante, sino
también del jardín de su vivienda.
El actor interpuso demanda de protección de su derecho a la
intimidad, alegando: 1) que las cámaras enfocaban las entradas y
salidas de su finca; 2) que no existían razones de inseguridad, ries-
go o emergencia que justificaran su instalación ni su orientación,
que no respetaba el principio de proporcionalidad, al someter al
demandante a una situación de vigilancia permanente que lesiona-
ba su intimidad y su imagen. Solicitó que se declarase la intromi-
sión ilegítima, que se condenara a la demandada a reorientarlas o,
de no ser posible, a retirarlas. El Juez de Primera Instancia desesti-
mó la demanda, argumentando: a) la falta de aptitud de las cáma-
ras para captar y grabar imágenes; b) su función disuasoria; c) la
distancia entre 70 y 100 metros a la finca del actor imposibilitaba
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que la cámara pudiera captar imágenes referentes a su vida íntima
en el interior de la vivienda o de la finca.
El demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en
sus alegaciones de primera instancia y destacando que era irrele-
vante que las cámaras no fueran reales, dado que ni el demandante
ni su familia podían llegar a saberlo y su intranquilidad era la
misma. La Audiencia Provincial estimó el recurso, señalando que:
1) toda persona tiene derecho a gozar de una tranquilidad razona-
ble y, precisamente porque el demandante no podía saber si las
cámaras eran falsas, su falta de aptitud para grabar no las hacía
menos aptas para afectar a su tranquilidad; 2) el hecho de que los
dispositivos objeto del procedimiento sean falsos no enerva la reali-
dad de una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad perso-
nal y familiar del actor porque en el contenido de esos derechos se
encuentra incluida indudablemente la apariencia razonable de que
éstos no están en peligro constante de ser lesionados.
La demandada interpuso recurso de casación ante el Tribunal
Supremo. Alega: a) que no se produjo ninguna intromisión en la
intimidad del demandante, en la medida en que las cámaras no gra-
baban en ningún momento; b) que los tribunales, a la hora de
enjuiciar la posible vulneración de un derecho fundamental, deben
atender a su dimensión objetiva y prescindir de las apreciaciones
del titular en cuanto a los límites del derecho vulnerado (la tranqui-
lidad necesaria para gozar de un derecho fundamental como parte
de la garantía constitucional). El Alto Tribunal desestima el recurso
de casación, entendiendo que las cámaras coartan la libertad del
demandante en su esfera personal y familiar, pues éste se siente
observado, hasta el extremo de no compartirse igual que como lo
haría antes de conocer la existencia de las cámaras. Según el Tribu-
nal Supremo, el derecho del actor a la tranquilidad de su vida priva-
da comprende también el de no tener que soportar una incertidum-
bre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o
no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y,
en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir
la cámara no operativa por otra que funcionara.
NOTA.–Sobre la instalación de cámaras de seguridad y su afec-
tación al derecho a la intimidad, vid. también las SSTC 209/1988,
de 27 de octubre; 231/1988, de 1 de diciembre; 197/1991, de 17 de
octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo; 207/1996,
de 16 de diciembre; 98/2000, de 10 de abril; 1233/2008, de 16 de
enero de 2009; y 799/2010, de 10 de diciembre. En relación con los
requisitos necesarios para que una medida restrictiva de derechos
fundamentales supere el juicio de proporcionalidad, vid. las
SSTC 66/1995, de 8 de mayo; 55/1996, de 28 de marzo; 207/1996,
de 16 de diciembre; y 37/1998, de 17 de febrero. (S. L. M.)
2. El conflicto entre el derecho a la propia imagen y la libertad de
información.–El derecho a la propia imagen es un bien de la personalidad y un
derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.1 CE, que atribuye a su titu-
lar la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita
su identificación y determinar qué información gráfica generada por sus rasgos
físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o

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