Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas911-964
ADC, tomo LXXIII, 2020, fasc. II, pp. 911-964
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Cate-
drático de Derecho civil. Universidad Carlos III de Ma-
drid)
Colaboran: Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO
(Catedrático de Derecho civil. Universidad de Las Pal-
mas de Gran Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO SE-
VILLANO (Profesor Titular de Derecho mercantil. Uni-
versidad de Las Palmas de Gran Canaria), Gabriel
GARCÍA CANTERO (Catedrático emérito de Derecho
civil. Universidad de Zaragoza), Luis Alberto GODOY
DOMÍNGUEZ (Profesor Contratado Doctor de Dere-
cho civil. Universidad de Las Palmas de Gran Cana-
ria), Sebastián LÓPEZ MAZA (Profesor Contratado
Doctor de Derecho civil. Universidad Autónoma de
Madrid), José María MARTÍN FABA (Profesor Ayudan-
te de Derecho civil. Universidad Autónoma de Ma-
drid), Carlos ORTEGA MELIÁN (Profesor Contratado
Doctor de Derecho civil. Universidad de Las Palmas
de Gran Canaria), Teresa RODRÍGUEZ CACHÓN (Pro-
fesora Ayudante Doctora de Derecho civil. Universi-
dad de Burgos), Antonio Ismael RUIZ ARRANZ (Inves-
tigador predoctoral FPU. Universidad Autónoma de
Madrid), Francisco SANTANA NAVARRO (Profesor
asociado de Derecho civil. Universidad de Las Palmas
de Gran Canaria).
SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligacio-
nes y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario.
5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.– II. Derecho Mercantil.–
III. Derecho Procesal.
DERECHO CIVIL
DERECHO DE LA PERSONA
1. Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, a
la intimidad y a la propia imagen.–La libertad de expresión es un derecho
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fundamental que está limitado por el derecho al honor, a la intimidad y a la
propia imagen. Cuando se plantea un conflicto entre la libertad de expresión
y el derecho al honor, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han
reiterado que la ponderación necesaria para resolverlo ha de llevarse a cabo
teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que ostenta el
derecho a la libertad de expresión, por su doble carácter de libertad indivi-
dual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisoluble-
mente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático. Ahora
bien, dependiendo de las circunstancias concurrentes, la ponderación entre
los derechos fundamentales en conflicto puede determinar que el derecho al
honor prevalezca sobre la libertad de expresión.
Explica el Tribunal Supremo que los criterios más relevantes para reali-
zar la ponderación que permita concluir si el derecho a la libertad de expre-
sión debe o no prevalecer sobre el derecho al honor en cada supuesto en que
se produce un conflicto entre los mismos son básicamente dos. En primer
lugar, la relevancia pública o el interés general de la cuestión sobre la que se
han vertido las opiniones, ya sea por la propia materia a la que aluda la noti-
cia o el juicio de valor, ya sea por razón de las personas, esto es, porque se
proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de
notoriedad o proyección pública, o por ambas. En segundo lugar, la necesaria
proporcionalidad en la difusión de las opiniones, pues se proscribe el empleo
de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden rela-
ción o que no resulten necesarias para transmitir la opinión o la idea crítica.
Así, entiende el Alto Tribunal que las libertades de expresión e informa-
ción prevalecen sobre los derechos de la personalidad, en tanto que dichas
libertades se ejerzan conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los
parámetros constitucionales, esto es, cuando contribuyan al debate público
en una sociedad democrática y no se vulnere grave e innecesariamente el
ámbito protegido por los derechos de la personalidad, porque el respeto a
estos derechos fundamentales también constituye una exigencia propia de
una sociedad democrática. (STS de 3 de abril de 2019; no ha lugar.) [Ponen-
te Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.]
HECHOS.–El 9 de julio de 2016, E, conocido torero, falleció
corneado por un toro en una plaza. EN, concejal de un Ayuntamien-
to, publicó en su cuenta de Facebook, al día siguiente de la muerte,
un mensaje en el que destacaba el aspecto positivo de dicha muerte,
en la medida en que dejaría de matar a animales que están oprimi-
dos e indefensos, y tratándolo de asesino. Varios medios de comu-
nicación de ámbito nacional se hicieron eco de este mensaje. El 4
de noviembre de 2016, la viuda y los padres del torero fallecido
interpusieron una demanda de protección al honor para que se de-
clarara que el mensaje publicado por la demandada constituía una
intromisión ilegítima en el honor del fallecido, se la condenara: 1) a
retirar el mensaje de su página de Facebook; 2) a publicar la senten-
cia; 3) a indemnizarles. La demandada contestó afirmando ser una
activista del movimiento animalista, que promueve el reconoci-
miento de los derechos de los animales y que su mensaje no tenía
por finalidad minar la reputación del fallecido, sino realizar una
crítica legítima a la actividad de la tauromaquia con ocasión del
fallecimiento de un torero.
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El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, afirman-
do: a) que la profesión de E, gustara o no, era lícita; b) que la publi-
cación de un mensaje así en una red social con más de 300 seguido-
res suponía una importante repercusión y que las redes sociales no
pueden ser un subterfugio donde todo cabe y todo vale; c) que el
mensaje publicado por la demandada constituía una intromisión
ilegítima en el derecho al honor del fallecido, pues lo calificaba de
asesino y veía un aspecto positivo en su fallecimiento, lo que exce-
día de la mera crítica hacia su persona y profesión, y era indudable-
mente ofensiva al honor del fallecido. Según el Juez, las manifesta-
ciones de la demandada violentan y perturban el dolor de los
familiares y la memoria del difunto.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue desesti-
mado por la Audiencia Provincial. A su juicio, la manifestación de
la demandada, calificando a E como asesino, resultaba absoluta-
mente innecesaria para exponer sus ideas u opiniones sobre la tau-
romaquia. De ella se infiere la intencionalidad de menosprecio y
constituye un claro ataque al honor de aquél.
La demandada interpuso recurso de casación, alegando la vul-
neración de su derecho a la libertad de expresión. El Tribunal Su-
premo entiende que las manifestaciones enjuiciadas exceden del
ámbito protegido por la libertad de expresión, tanto por su conteni-
do gravemente vejatorio como, especialmente, por el contexto en el
que se producen, justo tras la muerte traumática de la persona veja-
da. No se trataba de una crítica de la tauromaquia o de los toreros
en general, sino que se referían concretamente a una persona que
acababa de morir de un modo traumático. Y en las mismas no se
mostraba una mínima compasión hacia este luctuoso suceso, sino
que manifestaban un sentimiento de alegría o alivio por la muerte
de quien tachaba, sin ambages, de asesino. Aunque la demandada
no pretendiera hacer creer que el fallecido había cometido la acción
ilícita prevista y penada en el artículo 139 CP, la carga ofensiva del
término «asesino» es evidente. No es aceptable la pretensión de la
recurrente de trivializar el uso de una expresión de tal calado con la
excusa de que no tenía nada personal contra el torero fallecido. Esa
expresión tan ofensiva se dirige precisamente contra el fallecido y
no contra personas indeterminadas.
Por otro lado, explica el Alto Tribunal que los usos sociales
delimitan la protección del derecho al honor, y entre los usos socia-
les de una sociedad civilizada se encuentra, como exigencia míni-
ma de humanidad, el respeto al dolor de los familiares ante la muer-
te de un ser querido, que se ve agraviado cuando públicamente se
veja al fallecido. Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal
Supremo termina desestimando el recurso de casación.
NOTA.–En relación con la delimitación del concepto de «ho-
de febrero y 51/2008, de 14 de abril. Respecto a la protección
dispensada al derecho al honor, vid. la STC 14/2003, de 28 de
enero. En cuanto a los límites a la libertad de expresión, vid. la

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