Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas375-437
ADC, tomo LXXIII, 2020, fasc. I, pp. 375-437
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Catedrá-
tico de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid)
Colaboran: Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO
(Catedrático de Derecho civil. Universidad de Las Pal-
mas de Gran Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO SE-
VILLANO (Profesor Titular de Derecho mercantil. Uni-
versidad de Las Palmas de Gran Canaria); Gabriel
GARCÍA CANTERO (Catedrático emérito de Derecho
civil. Universidad de Zaragoza), Luis Alberto GODOY
DOMÍNGUEZ (Profesor Contratado Doctor de Derecho
civil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Se-
bastián LÓPEZ MAZA (Profesor Contratado Doctor de
Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid), José
María MARTÍN FABA (Profesor Ayudante de Derecho
civil. Universidad Autónoma de Madrid), Carlos ORTE-
GA MELIÁN (Profesor Contratado Doctor de Derecho
civil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Tere-
sa RODRÍGUEZ CACHÓN (Profesora Ayudante Doctora
de Derecho civil. Universidad de Burgos), Antonio Is-
mael RUIZ ARRANZ (Investigador predoctoral FPU.
Universidad Autónoma de Madrid), Francisco SANTA-
NA NAVARRO (Profesor asociado de Derecho civil.
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria)
SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligacio-
nes y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipoteca-
rio. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.–II. Derecho Mercantil.–
III. Derecho Procesal.
DERECHO CIVIL
PARTE GENERAL
1. Responsabilidad extracontractual: Accidente de tráfico por coli-
sión con animal de coto: Prescripción de acciones.–Reale Seguros SA y
Dña. Salvadora formularon, el 21 de abril de 2014, demanda de reclamación
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de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente sufri-
do por el vehículo asegurado, en el que viajaba como ocupante su propietaria
y demandante Dña. Salvadora, cuando sobre las 20 horas del día 30 de octu-
bre de 2011, a la altura del punto kilométrico 36,08 de la carretera LU-540,
de Viveiro a Cabreiros, irrumpió un jabalí en la calzada; demanda que se
dirigió contra el Tecor «Xermade», sito en término de Lugo, coto del que se
afirmó que procedía el animal.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar la
prescripción, y, seguido el proceso, la sentencia del Juzgado de Primera Ins-
tancia núm. 2 de Villalba, de 29 de abril de 2015, desestimó la excepción y
estimó parcialmente la demanda condenando al pago de un total de 15.129,53
€, distribuidos en 1005,09 para Reale y 14.124,44 € para Dña. Salvadora.
Recurrió en apelación el Tecor «Xermade» y la sentencia de 16 de diciem-
bre de 2015, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, con auto de
rectificación de errores materiales de 14 de enero de 2016, entendió que la
acción estaba prescrita, por aplicación de los artículos 1961 y 1968.2 CC,
siguiendo la teoría de la actio nata, porque se pudo ejercitar desde la fecha
del siniestro, sin que se acredite la interrupción de la prescripción.
La sentencia de primera instancia rechaza la prescripción alegada por la
demandada en atención a considerar acreditado que la demandada, en base al
Informe Arena de la Guardia Civil y la certificación de la Xunta de Galicia,
dirigió demanda en fecha 26 de octubre de 2012 contra el Tecor Xermade, de
la que hubo desistir en fecha 9 de enero de 2013, admitiéndose el desisti-
miento por el Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, porque se recibió certi-
ficación de la Xunta en la que se manifestaba que en la certificación anterior,
de fecha 29 de diciembre de 2011, constaba un error, indicando ahora que el
punto kilométrico 38,8 se corresponde con otro coto. Como consecuencia
inició un nuevo procedimiento, del que también hubo de desistir al conocer
por oficio de 29 de diciembre de 2013 que el accidente había tenido lugar en
el punto kilométrico 36,8 correspondiente al coto Xermade. La Audiencia
Provincial razona en el sentido de que la prescripción de la acción contra
Xermade quedó interrumpida por el desistimiento y el plazo de un año volvió
a correr desde su fecha (17 de enero de 2013) por lo que la acción ya había
prescrito cuando se interpuso la segunda demanda contra Xermade el 15 de
abril de 2014, sin que el proceso seguido contra el coto erróneo produzca el
efecto de interrumpir la prescripción respecto de Xermade.
El recurso de casación, mediante un solo motivo, alega oposición a la juris-
prudencia de esta Sala y existencia de doctrina contradictoria de Audiencias
Provinciales, así como infracción de los artículos 1968.2, 1969 y 1973 CC,
respecto de que la prescripción es una institución no fundada en principios de
estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio dere-
cho, sin que tal abandono o dejadez se haya producido en el caso presente.
El motivo ha de ser estimado poniendo en relación las normas que se
citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido
reiterada por esta Sala. Sentencias más recientes, como la de 25 de noviem-
bre de 2016, que cita a su vez la de 20 de octubre del mismo año, insiste en la
aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la doctrina de la prescrip-
ción de acciones. Afirma que: «Esta construcción finalista de la prescripción
tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono
en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consi-
deración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reitera-
damente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en
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el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y si por el
contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la
estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de sub-
vertir sus esencias». Alude al principio de tutela judicial efectiva en su ver-
tiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia
núm. 544/2015, que: «El día inicial para el ejercicio de la acción es aquél
en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praes-
cribitur (SSTS de 27 de febrero 2004, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciem-
bre de 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr
en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de
los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de apti-
tud plena para litigar». Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los
elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concu-
rrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo la Adminis-
tración ha dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identi-
dad del posible responsable del suceso, la que lleva a concluir que las
actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el
vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el
lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente «se
ha podido ejercitar» la acción en los términos previstos en el artículo1969 CC.
Aun cuando nada se refleja en el «suplico» del escrito de oposición al recurso
de casación –que se limita a solicitar la desestimación de dicho recurso– la
parte recurrida argumentó sobre la inadmisibilidad del mismo por carencia
manifiesta de fundamento (art. 483.2.4. º LEC) y por haber solicitado los
recurrentes que, tras su estimación, se devuelvan las actuaciones a la Audien-
cia Provincial para que resuelva sobre las cuestiones de debate, una vez
rechazada la prescripción.
Sobre la «carencia manifiesta de fundamento» nada hay que decir en tanto
que los anteriores razonamientos nos han llevado a la estimación del recurso;
y en lo que se refiere a la devolución de actuaciones a la Audiencia Provincial
para que vuelva a dictar sentencia –una vez eliminada la prescripción– esta
Sala no ha determinado, como afirma la parte recurrida –que ello solo deba
suceder en los casos en que la prescripción se haya apreciado en ambas instan-
cias, sino que ha atendido a la especialidad de cada caso para establecer la
posibilidad y conveniencia de que, con ocasión del recurso extraordinario, se
aborden los problemas propios de su resolución en las dos instancias prece-
dentes o ello haya de hacerse por la propia Audiencia Provincial.
Como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 14 de sep-
tiembre de 2018 y 18 de diciembre de 2012, en los supuestos en que no se
entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar
que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por cadu-
cidad): Se ha acordado la remisión al Tribunal a quo para que dicte sentencia
resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia
dictada por el Pleno de la Sala de 29 de abril de 2009 la cual afirma que lo
procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que
dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por
extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones plan-
teadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse
una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casa-
ción, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece
excluida en el texto del artículo487.2 LEC, que para los recursos de casación
de los núms. 1.º y 2.º del apartado 2 de su artículo477, se limita a disponer

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