Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas1147-1220

Page 1147

A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Universidad Carlos III de Madrid)

Colaboran: Ignacio DÍAZ DE LEZCANO (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Gabriel GARCÍA CANTERO (Universidad de Zaragoza), Luis Alberto GODOY DOMÍNGUEZ (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Sebastián LÓPEZ MAZA (Universidad Autónoma de Madrid), Verónica NEVADO CATALÁN (Universidad Autónoma de Madrid), Carlos ORTEGA MELIÁN (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Antonio Ismael RUIZ ARRANZ (Universidad Autónoma de Madrid), Francisco SANTANA NAVARRO (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria).

SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Derecho de la persona. 2. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 3. Derechos reales. Derecho hipotecario. 4. Derecho de familia. 5. Derecho de sucesiones.–II. Derecho Mercantil.–III. Derecho Procesal.

Derecho civil
Derecho de la persona

1. Derechos fundamentales a la intimidad personal y la protección de datos de carácter personal. Inexistente vulneración por análisis sanguíneo y conservación de datos obtenidos, al existir amparo legal y consentimiento válido.–El análisis sanguíneo de un deportista de élite y la conservación de los datos obtenidos no vulnera los derechos a la intimidad

Page 1148

personal y la protección de datos personales (arts. 18.1 y 18.4 CE), por encontrarse amparados legalmente en normas sobre protección de la salud y limpieza del deporte, como son el artículo 5 LO 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, vigente a la fecha de los hechos, y la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 2005, ratificada por España. Al margen de que dichas disposiciones poseen fundamento constitucional (art. 43.3.º CE, sobre el fomento del deporte por los poderes públicos), un derecho fundamental puede limitarse de forma no sustancial por otros bienes o derechos sin rango constitucional. Los análisis sanguíneos y la conservación de datos son proporcionales dada la inexistencia de medidas más moderadas que permitan detectar el llamado «dopaje sanguíneo». Además del amparo legal de las medidas de control del dopaje, el derecho de asociación (art. 22 CE) no resulta vulnerado por no guardar relación con la legitimidad de aquéllas. Aunque la obtención de licencia federativa de atletismo y participación en competiciones de alto nivel conlleve ineludiblemente la obligación de someterse a controles, existe consentimiento válido a la intromisión en la intimidad, por lo que no resulta ilegítima conforme al artículo 2.2 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ni supone vulneración del artículo 6.1 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Lo anterior se fundamenta en que la decisión de dedicarse profesionalmente al deporte legitima la limitación del derecho a la intimidad mediante controles antidopaje, de acuerdo con la regulación legal y usos sociales en el ámbito de que se trate, en este caso del deporte de élite, conforme al artículo 2.1 LO 1/1982 referida. (STS de 1 de junio de 2017; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.]

HECHOS.–Una deportista de élite interpone demanda frente a la Real Federación Española de Atletismo (en adelante, RFEA) y a la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (en adelante, IAAF) con la pretensión de que se declarase que éstas habían realizado una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y a la protección de datos personales, con motivo de diver-sos análisis sanguíneos llevados a cabo entre 2009 y 2013 y conservación de los datos obtenidos; así como que se les condenase a cancelar y borrar éstos, notificar tal cancelación a terceros que dispongan de ellos, comunicando a la actora tal cancelación. Por último, se solicitó que se condenara a la IAAF a indemnizar la cantidad de 12.000 € o la que estimara el Juzgado. El Juzgado de Primera Instancia absolvió a la RFEA por renunciar la demandante a las acciones ejercitadas frente a ella, así como a la IAAF declarada previamente en rebeldía. Se fundamentó en que la LO 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (vigente a la fecha de los hechos) habilita la realización de controles de dopaje a deportistas con licencia española, y los datos obtenidos no debían ser cancelados tras descartarse el dopaje por sustancias prohibidas al poseer también como finalidad detectar el denominado «dopaje sanguíneo» consistente en alterar artificialmente la sangre para potenciar el rendimiento deportivo. El recurso de apelación interpuesto fue desestimado. La Audiencia Provincial consideró que la toma y conservación de

Page 1149

datos sanguíneos para controlar el nivel de glóbulos y plaquetas resultan necesarias para proteger la salud de los deportistas y la limpieza en las competiciones, y que poseen amparo legal, con carácter general en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 2005, y en la mentada LO 7/2006, al poderse considerar como método prohibido el dopaje sanguíneo, aunque no se contemplara específicamente. La actora interpone recurso de casación que es desestimado por el Tribunal Supremo. (F. S. N.)

2. Derechos fundamentales. Derecho a la intimidad. Difusión de entrevista realizada a persona puesta en libertad a la que se implicaba en la muerte violenta de una niña de tres años. Inexistencia de intromisión ilegítima. Consentimiento del entrevistado.–Dado que los hechos probados no solo descartan que el recurrente no fuera conocedor de que estaba siendo entrevistado, sino que también descartan que careciera de capacidad para consentir la realización de la entrevista y su difusión, no cabe aplicar en este caso la doctrina de la STC 208/2013, de 16 de diciembre, que anuló la sentencia de esta sala 3/2010, de 19 de enero, pues en el presente caso no solo no estamos ante una persona con discapacidad apreciable a simple vista por el informador, sino que, atendiendo a los hechos probados, tampoco estamos ante una persona con una discapacidad resultante de circunstancias subjetivas acreditadas. Insistiendo en lo que se indicó en el razonamiento anterior, aunque aparentemente la sentencia recurrida parece limitarse a presumir la capacidad de obrar de quien no estaba judicialmente incapacitado, en puridad no se conforma con dejar que el demandante soporte las consecuencias que derivan de no haber desvirtuado dicha presunción sino que, dando el paso más que exige dicha jurisprudencia constitucional, también alude, siquiera sucintamente, a las condiciones personales del demandante («las condiciones que se traslucen del tono del actor y del contenido de la entrevista») y a las pruebas practicadas que podían disipar las dudas suscitadas en torno a la capacidad del demandante, sin que la sentencia recurrida se aparte de las conclusiones probatorias alcanzadas al respecto por la sentencia apelada de que ni la patología que motivó el ingreso, y que subsistía cuando fue dado de alta, ni la medicación suministrada y la persistencia de sus efectos en el momento de la entrevista, eran datos concluyentes que permitieran afirmar que el recurrente no sabía que estaba siendo entrevistado o que no tenía capacidad de obrar para autorizar la entrevista y su difusión.

Actuación proporcionada. Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad.–En cualquier caso, incluso en la hipótesis más favorable al recurrente de entender que respondió a las preguntas del periodista por creer que no estaba siendo entrevistado sino en una conversación privada, tampoco se daría el caso de un sacrificio desproporcionado de la intimidad frente a la libertad de información sobre asuntos de relevancia pública o interés general, porque ni se revelaron datos estrictamente privados que no guardaran relación con el asunto de interés general ni el tono ni el contenido de la entrevista fueron perjudiciales para el hoy recurrente, que por el contenido pudo explicar la situación angustiosa por la que había pasado y contrarrestan así el daño que le habían causado otras informaciones sobre el mismo hecho. (STS de 9 de mayo de 2017; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.]

Page 1150

HECHOS.–El demandante ejerció la acción de protección del derecho fundamental a la intimidad que entendió se había vulnerado por haberse grabado y emitido, por radio, sin su consentimiento, una conversación telefónica mantenida con un periodista, sobre su situación personal y estado de salud y de ánimo tras haber sido puesto en libertad por el juez instructor de la causa penal seguida contra él por su presunta implicación en la violación y muerte de una niña de tres años, hija de su pareja sentimental. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestiman la demanda pues en base a las pruebas practicadas concluyeron que había habido consentimiento a la entrevista y a su difusión. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.

NOTA.–La sentencia que nos ocupa forma parte de otros procesos, promovidos por el mismo demandante, en defensa de su honor, intimidad y propia imagen, frente a distintos medios de comunicación que informaron sobre la noticia de su detención como responsable de la muerte violenta y agresión sexual de una niña de tres años, hija de su pareja sentimental. Acusación de la que quedó exonerado posteriormente tras la práctica de las diligencias oportunas. Todas las sentencias del Tribunal Supremo han sido dictadas por el mismo ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán y el resultado no ha sido el mismo. Las SSTS 53/2017, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR