Sentencias

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Derecho civil
Parte general

1. Prescripción extintiva: interrupción del plazo de prescripción de la acción civil por tramitación de proceso de responsabilidad penal de menores ante jurisdicción manifiestamente incompetente. Patria potestad: representación en juicio del menor por un solo progenitor con consentimiento tácito del otro. Culpa de la víctima y deber de vigilancia de los progenitores: inexistencia de prueba de que la conducta del menor

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lesionado fuera concausa del daño, y de que sus padres conocieran que iba a realizar la actividad peligrosa. Quantum indemnizatorio: puntuación y valoración separada de secuelas fisiológicas y estéticas.–Es doctrina reiterada de la Sala que la prescripción debe interpretarse de forma restrictiva al no estar fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del Derecho y en el de la seguridad jurídica (STS de 20 de octubre de 2016 y las que cita). Igualmente, es jurisprudencia constante que, de acuerdo con los artículos 111 y 114 LECrim., en relación con el artículo 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos pospone el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil, al suponer un obstáculo legal a su ejercicio (STS de 13 de enero de 2015 y las que cita). Dicha doctrina no atiende al resultado del proceso penal, que puede culminar con su archivo. A los procesos de responsabilidad penal de menores les resulta aplicable el principio de prejudicialidad penal a los efectos de interrupción del plazo de prescripción de la acción civil, por lo que se asimilan a los procesos penales ordinarios (STS de 14 de enero de 2009 y las que cita). La posibilidad de conocer ab initio el fracaso de la acción penal por causas que no precisen de valoración por el tribunal priva al proceso penal de efecto interruptivo (STS de 20 de octubre de 2016). No obstante, se producirá tal efecto si, en atención a las circunstancias concretas y al principio de buena fe, la actora desconociera previamente tales causas manifiestas y obrase de forma diligente. Así fue, dado que la madre del menor demandante, lega en derecho, denunció los hechos ante la Guardia Civil quien remitió el atestado a la Fiscalía de Menores sin informarle de su incompetencia dada la edad del menor denunciado inferior a 14 años.

Los artículos 156 y 162 CC permiten a uno de los progenitores ejercitar acciones en nombre del menor con el consentimiento tácito del otro, máxime cuando se actúa en interés del menor y sin existir intereses contrapuestos.

No consta probado que la conducta del menor lesionado fuera con causa del resultado, ni tampoco negligencia de sus padres al no resultar acreditado que conocieran que su hijo realizaría prácticas de tiro en el domicilio del menor causante del daño.

Tras la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, se impone la puntuación y valoración económica por separado de las secuelas fisiológicas y estéticas (SSTS de 20 de julio, 10 de octubre y 23 de noviembre de 2011, 30 de marzo, 30 de abril y 13 de septiembre de 2012, 18 de febrero de 2015 y 10 de marzo de 2016. (STS de 5 de diciembre de 2016; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.]

HECHOS.–Una madre, en nombre propio y como representante legal de su hijo menor, ejercita acción de responsabilidad contra los padres y abuelo de otro menor de 10 años, y una aseguradora, en reclamación de una indemnización por los daños ocasionados por escopeta de perdigones mientras el segundo menor apuntó al primero en la vivienda del referido abuelo. Los demandados opusieron la falta de representación del procurador, la prescripción de la acción por haberse interpuesto la demanda prácticamente transcurridos dos años desde el siniestro, negaron que la causa de las lesiones fuera el disparo del menor sino un rebote en la diana, y alegaron la incorrecta indemnización reclamada. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en lo concerniente a la indemnización

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solicitada en nombre del menor, y condena a los demandados solidariamente a su pago. Se desestimó la prescripción por razón de las diligencias seguidas por la Fiscalía de Menores, archivadas a la postre por ser menor de 14 años. De acuerdo con el artículo 1903 CC se consideraron responsables a los padres demandados por no guardar el arma de su propiedad en un lugar seguro. Interpuestos recur-sos de apelación, la Audiencia Provincial absuelve al abuelo del menor que efectuó el disparo, mantiene la condena de los progenitores, y reduce la cuantía de la condena solidaria de la aseguradora. Los padres del menor autor del disparo, interponen recurso de casación por infracción de los artículos 1.968.2, 1.969, 1.902 y 1.903 CC, y alegan interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Argumentan que las diligencias practicadas por la Fiscalía de Menores no tenían efectos prejudiciales y, por tanto, no interrumpieron la prescripción de la acción civil porque al menor, por razón de su edad inferior a 14 años, no le resulta aplicable la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Asimismo la recurrente alegó la infracción de los artículos 156 y 162 CC, y la existencia de interés casacional por no constar el consentimiento expreso ni tácito del otro cónyuge a la representación del menor por la madre. Por otro lado, la recurrente esgrimió la vulneración de los artículos 1902 y 1903 CC, así como interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Argumenta la ruptura del nexo de causalidad por la conducta de los padres del menor lesionado, quienes, según sostiene la recurrente, conocían que iba a realizar prácticas de tiro, así como una conducta negligente del menor. Por último, se pretende que se valoren y puntúen por separado las secuelas fisiológicas y estéticas. Se alega una incorrecta interpretación de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, e interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. Aunque lleva razón la recurrente, y en casación sea revisable la aplicación de la regla determinante de la indemnización, el criterio de la recurrente conllevaría una reformatio in peius al arrojar unas cantidades algo superiores a las que fue condenada en la instancia. El Tribunal Supremo no dio lugar al recurso de casación. (F. S. N.)

2. La interrupción de la prescripción en las obligaciones nacidas de solidaridad impropia.–La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 y 23 de junio de 2002, reconoció junto a la denominada solidaridad propia (regulada en los arts. 1137 ss CC), que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974, párr. 1.º, CC; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencio-

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nal, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

A partir de estas resoluciones, la Sala 1.ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 de junio 2006, 28 de mayo y 19 de octubre de 2007, y 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con que si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.

Los plazos de prescripción no pueden derogarse por vía de inter-pretación, son inderogables y no susceptibles de una interpretación extensiva.–Ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (SSTS de 22 de febrero de 1991 y 16 de marzo de 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 27 de septiembre de 2005, 16 de marzo de 2010 y 29 de febrero de 2012, entre otras muchas). (STS de 25 de noviembre de 2016; ha lugar.) [Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.]

HECHOS.–Doña Regina demandó a la Comunidad de propietarios, a su aseguradora y a la persona que empleaba al conserje que realizó labores de pintura, por las lesiones sufridas al caerse cuando salía de su domicilio y se dirigía a los aparcamientos de la Comunidad con intención de coger su vehículo. La caída se produjo en una zona propiedad de la Comunidad de propietarios por estar recién pintado el suelo, sin señal o cartel de aviso de la pintura. Quedó probado que las reclamaciones extrajudiciales se hicieron exclusivamente a la Comunidad de propietarios y a su aseguradora y que, hasta la demanda, no se ejercitó acción contra la última persona demandada.

El Juzgado condenó solidariamente a los tres demandados a pagar a la actora la cantidad de 87.807,13...

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