Sentencias

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Derecho civil
Derecho de la persona

1. Derechos en España de los menores extranjeros no acompañados, provistos de pasaporte: doctrina juriprudencial.–Esta Sala en sus sentencias de Pleno de 23 y 24 de septiembre de 2014 ha fijado su doctrina jurisprudencial, reiterada por otras dos sentencias de 16 de enero de 2015, de la que resulta en síntesis que el artículo 35.3 de la Ley 4/2000 de 11 de enero,

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sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por LO 2/2009, de 11 de diciembre, y los artículos 6 y 190 del Reglamento de Extranjería deben ser interpretados en el sentido de que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprende su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de uno de esos documentos legal-mente expedidos por el país de origen cuya validez no ha sido cuestionada ni han sido invalidados por ningún organismo competente.

Criterios para aplicar las pruebas médicas.–Ya se trate de personas documentadas o indocumentadas, las pruebas médicas para la determinación de la edad, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad, con la precisión de que cualquier duda sobre la minoría de edad, basada en la simple apariencia física de la persona deberá resolverse a favor del menor habida cuenta del hecho de que las técnicas actuales no permiten establecer con total precisión la edad de un individuo y el debate existente al respecto, como han apuntado distintas Defensorías del pueblo. La emigración provoca, por sí misma, inevitable-mente, un desequilibrio que se agrava para los menores cuando la duda se resuelve en su contra y se les sitúa en el círculo de los mayores de edad con evidente desprotección en cuanto a los derechos y obligaciones y consiguiente situación de desamparo desde el momento en que no quedan bajo la tutela de los servicios de protección correspondiente.

Para la Sala, un menor no acompañado, como expresa la resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los menores no acompañados en la UE, es, ante todo, un niño expuesto a un peligro potencial, y la protección de los niños, y no las políticas de inmigración, deben ser el principio rector de los estados miembros y de la UE en este ámbito, respetándose el interés superior del niño. El interés superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todo los actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las instituciones privadas. La misma resolución deplora el carácter inadaptado e intrusivo de las técnicas médicas que se utilizan para determinar la edad en ciertos Estados miembros, pues pueden resultar traumatizantes, por lo que aconseja otras pruebas distintas, por expertos y profesionales independientes y cualificados, especialmente en el caso de las niñas, las cuales deberán disfrutar del beneficio de la duda.

En el presente caso, el demandante-recurrente cuando compareció ante la policía, disponía de un certificado de nacimiento que, como declara la sentencia recurrida y admite el Ministerio Fiscal, fue expedido con objeto de posibilitarle que pudiera viajar documentado al extranjero, tratándose de un documento oficial que además de acreditar su identidad, también establecía la fecha de su nacimiento, de forma que también acreditaba su minoría de edad (tanto en la fecha en que se personó en dependencias policiales y se acordó su protección como en la fecha en que se dictó la resolución impugnada dejando sin efecto aquélla), pues no cumplía los 18 años hasta 2011. Dicho documento sirvió de base para que se le expidiera pasaporte por parte de la Embajada de Ghana en Madrid, el cual se aportó en el acto de la vista de las medidas cautelares ante el Juzgado de Primera Instancia, y su existencia no se niega ni su validez se impugna, teniendo en cuenta que el Regla-

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mento no sólo se refiere al pasaporte sino también a cualquier otro documento equivalente de identidad. Por ello no puede aceptarse que el recurrente fuese un extranjero indocumentado cuya minoría puede ponerse en duda a los efectos de la normativa citada, y menos aún cuando las pruebas a que fue sometido arrojaron el resultado de una edad mínima de 18 años, tan notable-mente próxima a la minoría de edad que no podía quedar descartada. En consecuencia, el recurrente debió quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.

Asumiendo la instancia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y estimar íntegramente la demanda en el sentido de declarar que cuando se dictó la resolución ahora impugnada el recurrente era menor de edad, lo que le otorgaba derecho a quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.

Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprende su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad. (STS de 23 de mayo de 2015; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.]

NOTA.–Sentencia plenamente de aprobar por confirmar y continuar una doctrina jurisprudencial española emanada de la Sala 1.ª TS, bien perfilada y fundamentada, siendo conforme con anteriores resoluciones del Parlamento europeo, en momentos históricos de agudos contrastes políticos con otros países comunitarios. (G. G. C.)

2. Derecho de honor frente a libertad de información. Indebida inclusión de datos personales en registro de impagados. Criterios de indemnización.–De acuerdo a lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre la indemnización de daños y perjuicios por la intromisión ilegítima del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, se establece que «[L]a indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a la circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». De acuerdo a ello, el Tribunal Supremo considera que los daños de naturaleza patrimonial no pueden ser aceptados por ser ajenos a la infracción y vulnerabilidad del honor derivada de la inclusión indebida en un registro de morosos. Por otro lado, los daños morales que se reconozcan por indemnización deberán ser directamente asociados a la inclusión de los datos personales en los registros morosos, es decir, que exista una relación de causalidad entre la inclusión de los datos en los registro de morosos y los daños morales. Para calcular la indemnización de los daños y perjuicios por infracción al derecho al honor, el Tribunal Supremo considera que, en el caso concreto, en primer lugar, la indemnización debe ser calculada

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por cada persona a quien se le vulneró el derecho al honor. En segundo lugar, por hacer referencia a la divulgación que ha tenido el hecho vulnerador del derecho al honor, que es la inclusión indebida de los datos de los demandantes en los registros morosos, debe tenerse en cuenta el tiempo prolongado de dicha divulgación. Y, en tercer lugar, que los datos de los demandantes en los regis-tros morosos fueron consultados por terceras entidades.

Intereses de la indemnización.–De acuerdo a la jurisprudencia (entre otras, SSTS 20 de diciembre de 2005 y 7 de abril de 2011), se prescinde del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora» y se atiende al canon de la razonabilidad de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de los intereses y concreción del «dies a quo» del devengo, siendo determinable la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía. En el caso de intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos personales en registros de morosos, no presenta problemas la estimación de la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del artículo 9.3 Ley Orgánica /1982 lo presume. Por ello, el Tribunal Supremo considera que su indemnización fijada devenga intereses, calculados al tipo de interés legal, desde la fecha de interposición de la demanda. (STS de 12 de mayo de 2015; ha lugar en parte.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.]

HECHOS.–Los señores P y R demandan al Banco B a fin de que se declare la intromisión ilegítima del derecho al honor por parte del Banco, por inclusión infundada de los datos de los demandantes en los registros de impagados, condenándose a indemnizar los daños morales y materiales causados, más los intereses legales.

En su sentencia de 16 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla estima la demanda. El Juzgado consideró ilícita la conducta del banco consistente en incluir los datos de los demandantes en registros de morosos, pues el incumplimiento...

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