Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas653-710

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DERECHO CIVIL

PARTE GENERAL

1. Retraso desleal: fundamento.-El retraso desleal opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción y encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas

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típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe (art. 7.1 CC).

Retraso desleal: requisitos.-La jurisprudencia considera que la aplicación del retraso desleal requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto. (STS de 1 de abril de 2015; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.]

HECHOS.-La representación procesal de la mercantil BBVA S. A. Interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Bilbao demanda contra don G., doña A. Y la herencia yacente de doña D. La demanda plantea la reclamación por la mercantil BBVA, SA de cantidades como responsabilidades pendientes de pago del préstamo hipotecario, en su día ejecutado, frente a los fiadores don G., doña A. Y la herencia yacente de doña D., como cantidades que no percibió la demandante después del procedimiento de ejecución hipotecaria, la reclamación, no se dirige a los también fiadores don V. Y doña R., a los que la entidad bancaria actora exime mediante el correspondiente pacto, por lo que se reclama el 60% de la deuda existente, correspondiendo el 40% a los fiadores así liberados. La sentencia de instancia estimó la demanda condenando solidariamente a los demandados al pago de las cantidades reclamadas. La parte demandada presentó recurso de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao estimó el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia y absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos. El Tribunal Supremo declaró haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación. (N. D. L.)

DERECHO DE LA PERSONA

2. Derecho al honor y libertad de información: Veracidad, relevancia pública de la información y publicación en un medio institucionalizado de prensa.-El primer criterio constitucional de resolución de conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información es el de la veracidad de la información, entendiéndose por tal la que lo es en esencia, aunque contenga errores no sustanciales. También ha de tomarse en consideración que la información se haya transmitido por un «medio institucionalizado de prensa». Siendo así, es legítimo el ejercicio del derecho a la libertad de información si ésta, además de veraz, es de relevancia pública. Es suficiente para considerar la concurrencia de este último requisito la relevancia del sujeto aludido en el ámbito al que se dirige el medio de comunicación. (STS de 5 de mayo de 2015; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.]

HECHOS.-Habiéndose publicado en un diario económico la noticia de la situación de fraude fiscal de un financiero de cierta relevancia en el sector, éste interpuso demanda, frente al periodista

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y al diario, exigiendo se declarase la intromisión ilegítima en su honor, además de la condena a la publicación de la sentencia, y una indemnización por el daño moral. En Primera Instancia se estimó parcialmente la demanda, reduciendo el montante de la indemnización solicitada. La Audiencia Provincial de Madrid, sin embargo, desestimó la demanda, por considerar que la información era veraz, ya que las expresiones embargo y sanción empleadas en el artículo constituían simples inexactitudes que no afectaban a la esencia de la información (la información exacta -que aparecía también citada confusamente- era que el financiero demandante había hipotecado voluntariamente un inmueble a favor de la Agencia Tributaria como garantía del pago aplazado de una deuda tributaria). El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia. (C. J. D.)

3. Incapacitación: Caracteres del procedimiento: Prueba: Convención de Nueva York de 2006.-En la sentencia de incapacitación, el Juez, después de valorar la prueba practicada, entre las que se encuentran la exploración judicial, el informe médico forense y lo relatado por los testigos que cuidan y atienden de Ana, apreció que ésta sufre una demencia senil, con deterioro cognitivo leve que, además de manifestarse en una falta de orientación temporal, le afecta a la capacidad de valerse por sí misma, porque necesita atención para su cuidado personal y para administrar sus bienes. Entre otras cosas, no puede realizar las operaciones de cálculo elementales cuando pretende comprar algo. El Juez deja constancia de que el único medio de prueba aportado de contrario, un informe del psiquíatra Dr. Eugenio, quedó desvirtuado por la propia comparecencia de su autor y por la exploración judicial. En el informe se manifiesta que tan solo había tenido en cuenta la entrevista clínica, y no la información médica de la paciente. En relación con la capacidad de administrar sus bienes, el informe refiere que la paciente es capaz de realizar pequeñas sumas y restas, y en la exploración judicial quedó constante de que esto no es así, pues el Juez preguntó a Ana «qué cambio le tenían que dar en caso de comprar una barra de pan que valía 68 céntimos, cuando se había entregado un euro», y no supo qué contestar. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia para justificar el nombramiento del hijo Ceferino como tutor, atiende a las siguientes razones. Los parientes más próximos llamados por la ley para hacerse cargo de la tutela son los dos hijos de la incapacitada, Ceferino y Luz. De los dos, la persona más idónea para garantizar el cuidado y atención de la madre es Ceferino, que es quien más se ha preocupado de ella desde que fue ingresada en la residencia donde se encuentra, la visita entre semana y la lleva al médico. En la residencia, cualquier problema o cuestión relativa al cuidado de Ana se la trasladan a su hijo Ceferino. En el parte de quejas y reclamaciones de la residencia consta que la hija se llevó a la madre a su casa para pasar un domingo sin esperar a que la enfermera le preparara la medicación para la comida ni darle la insulina, y que la devolvió sin haberle dado de cenar ni avisar la hora de llegada, provocando que a la paciente le hubiera subido mucho la glucosa. Aunque Luz ha denunciado que su hermano tenía un conflicto de interés con su madre, que constituía causa de inhabilidad para hacerse cargo de la tutela, no ha quedado constancia del mismo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial confirmó la del Juzgado de Primera Instancia. Después de realizar la exploración de Ana, recabar un nuevo informe forense y oír nuevamente a los parientes más próximos, y tras valo-

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rar la prueba corroboró que Ana se encuentra afectada por una demencia senil de tipo vascular, según el diagnóstico del Forense, de grado leve; tiene reconocida una minusvalía del 90%; carece de movilidad propia, al necesitar una silla de ruedas, y, además, precisa del cuidado de otra persona para realizar las áreas más elementales de cuidado personal, alimentación y para tomarse la medicación; está orientada en el espacio; si bien goza de cierta autonomía, esta sólo es posible en un entorno protegido como el de la residencia; carece de las mínimas habilidades para una vida independiente, lo que le impide vivir sola; tiene limitaciones que le impiden administrar bienes y realizar compras.

La madre interpone recurso extraordinario por infracción procesal al haberse denegado en apelación la prueba pericial psiquiátrica del Dr. Eugenio y la prueba psicológica de la Sr.ª Raimunda, peritos que habían sido citados a la vista ante la Audiencia Provincial pero que no se permitió su declaración.

La Sala constata que el tribunal de instancia, a pesar de la prueba denegada, manifiesta que ha cumplido con la prueba establecida en el art. 759 LEC, y también ha interrogado a las personas que cuidan la residencia en la que se encuentra en la actualidad la Sr.ª Ana. En este contexto en el que impera la discrecionalidad del tribunal de instancia, quien ha motivado la valoración de la prueba y cómo ha llegado a la convicción de que la Sr.ª Ana no está en condiciones de regirse por sí misma, y precisa de alguien que no sólo le asista en las tareas más elementales, sino también que le represente en sus intereses personales y patrimoniales, la decisión de no oír al Dr. Eugenio y la psicóloga Sr.ª Raimunda, en la vista acordada por el Tribunal de apelación para examinar a la Sr.ª Ana, no constituye una grave infracción que provoque la nulidad del proceso. La audiencia de estos dos facultativos no resultaba determinante, en atención al resto de las pruebas practicadas y porque sus informes habían sido ya aportados a los autos.

La prueba en los procesos de incapacitación está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo del Título Primero, del Libro IV de la LEC, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006. El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica. El art. 200 CC, y el art. 760.1 LEC, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad «sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección» en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia...

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