Sentencias

AutorCabanillas Sánchez, Antonio
Páginas1949-2033

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Derecho civil
Parte general

1. Doctrina de los actos propios.–La aplicación de esta doctrina debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. Precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar o extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco. Exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico no contradigan a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierte a terceros afectados por los mismos y que rompa el principio de buena fe del artículo 7.1 CC.

Doctrina del levantamiento de velo.–Se trata de una doctrina que evita separar el patrimonio de una persona jurídica y el de una persona física, impidiendo la consecución de un fin fraudulento. (sts de 1 de julio de 2011; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.]

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HECHOS.–La demandante ejercita acción de nulidad de la compraventa otorgada en documento privado de 15 de diciembre de 1997, elevado a escritura pública de 15 de octubre de 1998, y subsidiariamente acción de anulabilidad. Los socios que fueron compradores en aquella compraventa son los mismos socios de la sociedad anónima que ahora acciona. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por entender que reunía todos los elementos del contrato (consentimiento, objeto y causa) que hacían considerar su validez.

La Audiencia Provincial entendió que la prueba practicada demuestra la inexistencia de precio pagado por los adquirentes. A su juicio, los comuneros no efectuaron ningún desembolso con cargo a su patrimonio para pagar el precio del pabellón que adquirían, ni tampoco asumen la condición de deudores del préstamo hipotecario. Esto determina la total simulación del negocio concluido, cuya nulidad por tal causa era patente. Al no haber pago del precio, hay una falta de causa en el contrato oneroso de compraventa, lo que da lugar a la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato. Así, revoca la sentencia de primera instancia y declara la nulidad del mismo, con la consiguiente cancelación de los asientos registrales.

La parte demandada interpone recurso de casación. En primer lugar alega la infracción de los artículos 1274 y 1275 CC, en relación con el artículo 7.1 CC y la doctrina de los actos propios. La sociedad vende las naves a los socios y éstos las arriendan a la sociedad. Esa posible nulidad o inexistencia del contrato de arrendamiento no es preciso declararla, ya que al recuperar la sociedad aquel dominio sobre las naves, el arrendamiento queda extinguido por confusión (arts. 1192 a 1194 CC). En cuanto a la doctrina de los actos propios, la sociedad y los socios celebraron el contrato de compraventa y ahora la sociedad pretende su nulidad. Esto no implica que por la doctrina de los actos propios no pueda regularizar la situación y volver al estado real que existía antes. Si los contratantes han decidido ahora regularizar la situación patrimonial de la sociedad, reintegrando al haber social su principal activo, está justificado el interés de la actora en el ejercicio de la acción. Según el Tribunal Supremo, no hay unos actos concluyentes e inequívocos que hayan producido una situación jurídica vinculante, ni un comportamiento que haya fijado una determinada situación jurídica. Simplemente se produjo una compraventa con simulación absoluta, inexistente por falta de causa, y posteriormente se elimina tal inexactitud jurídica y se vuelve al estado anterior sin que aparezca la vulneración denunciada de la doctrina de los actos propios ni del artículo 7.1 CC. En segundo lugar, se alega la doctrina del levantamiento del velo. A juicio del Alto Tribunal, aquí se ha producido un negocio jurídico simulado, que no consta que sea fraudulento y que no causó perjuicio a tercero. El que más tarde se regularice la situación y la cosa vendida vuelva al patrimonio de la sociedad, con el acuerdo de los socios vendedores y, al tiempo, compradores, no precisa de levantar velo alguno para entender que se haya vulnerado norma alguna sobre la causa del contrato. En definitiva, el Tribunal Supremo acaba desestimando el recurso de casación. (S.L.M.)

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2. prescripción de la acción para reclamar el pago de las retribuciones debidas al agente.–Según el artículo 4 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, salvo disposición en el contrato, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio y, por aplicación del artículo 943 de dicha norma, en el Código Civil. El problema surge a la hora de determinar qué precepto concreto del Código Civil se aplica a dicha prescripción. El Tribunal Supremo entiende que las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el artículo 1967 CC, por ser aplicable su regla 1.ª

Lo que caracteriza al agente, frente al mero comisionista, es la colaboración estable y duradera, merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza. Ahora bien, esta nota no puede servir de fundamento para rechazar la aplicación del plazo de prescripción especial de tres años a tales profesionales regulados en la Ley del Contrato de Agencia, tal como se apuntó en las SSTS de 22 de enero de 2007, de 15 de octubre de 2009 y de 7 de octubre de 2010. En la expresión genérica «agente» del artículo 1967.1.º CC se incluye a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable. (sts de 29 de junio de 2011; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr.
D. Román García Varela.]

HECHOS.–Una empresa de telecomunicaciones y mantenimiento presentó demanda contra una empresa de servicios de seguridad, solicitando la condena al pago de una serie de comisiones debidas en virtud del contrato de agencia que vinculaba a ambas. La demandada planteó, como motivo principal de oposición, la prescripción de la acción ejercitada por la actora. La actora considera de aplicación el artículo 1964 CC, que fija la prescripción de estas acciones en quince años, y no el artículo 1967.1.º

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la acción ejercitada, derivada de un contrato de agencia, estaba sometida a un plazo de prescripción de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1967.1.º CC, plazo que había transcurrido en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formalizado por el demandante, por entender aplicable el mismo precepto que el Juzgado de Primera Instancia. En casación, el Tribunal Supremo desestima el recurso, al aplicar el plazo de tres años señalado. (S.L.M.)

Derecho de la persona

3. Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Comentarios en un programa televisivo relativos a una fotografía publicada por una revista en la que se proyectaba la imagen física de la actora con otra persona en la cama. El interés público de la información difundida no era elevado: la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión es de escasa relevancia frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen.–Aunque se trate de una persona con proyección pública los comen-

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tarios vertidos en relación a la fotografía publicada, no gozan de un interés público elevado, dado el contenido de los programas y de los datos difundidos que no estaban relacionados con su actividad profesional sino que afecta exclusivamente a su vida íntima. Tampoco los reportajes estaban directamente encaminados a la formación de la opinión pública, porque el interés general de la información a tenor de su contenido deviene, en consecuencia, exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, de escasa relevancia, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

La captación de las imágenes en el interior de su domicilio en una estancia destinada a la privacidad y descanso no fue consentida.–La captación de las imágenes tuvo lugar en el interior de su domicilio en una estancia destinada a la privacidad y descanso como es el dormitorio en compañía de una persona, que indudablemente afectaban la vida privada de la deman-dante al presentar aspectos de sus relaciones íntimas con otra persona y sin consentir en ningún caso la captación y reproducción de su figura física como así se declaró en la STS de 11 de noviembre de 2004 en orden a la fotografía controvertida.

Intromisión al derecho de la intimidad y a la propia imagen.–Los reportajes emitidos en los programas televisivos cuestionados implican nuevamente una vulneración de su derecho a la intimidad y la propia imagen, al verterse comentarios sobre la vida sentimental de la demandante que pertenecen a su esfera íntima, que en ningún caso puede estar amparados por la denominada doctrina de reportaje neutral al no cumplirse los requisitos exigidos señalados y que suponen una inmisión totalmente injustificada. Los usos sociales no justifican ni la indagación en los asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros ni la divulgación de su resultado con el fin de satisfacer el posible interés del público en este tipo de comentarios o revelaciones.

La proyección pública del ofendido o el hecho de que haya consentido anteriormente la revelación de...

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