Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas2127-2256

Page 2127

Derecho civil
Parte general

1. Fraude de Ley. Concepto y efectos.-el tribunal supremo se ha pronunciado abundantemente en relación al fraude y ha considerado en la s de 21 de diciembre de 2000 que «es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid [...] e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura», de manera que «requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley». el fraude requiere la concurrencia de dos normas: «la de "cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que aPage 2128 través de éste y en forma fraudulenta se pretende eludir», de modo que «se reputa fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico» (STS de 17 de octubre de 2002, así como las ss de 17 de enero de 2001 y 13 de junio de 2003, entre otras). el efecto del fraude, por tanto, no es la nulidad de los actos fraudulentos, sino la aplicación de la ley que se ha tratado de eludir, de modo que sólo serán nulos si son simulados o con causa ilícita, porque «la sanción del acto fraudulento es el sometimiento del mismo al imperio de la ley defraudada», según dispone el artículo 6.4 CC. (STS de 31 de octubre de 2006; no ha lugar.) [ponente excma. sra. D.ª encarnación roca trías.]

HECHOS.-Don s., propietario de una empresa de máquinas recreativas, concluyó dos contratos con el titular del bar e. m., el demandado don C. J., para la colocación de dos máquinas, otorgándose el correspondiente boletín de instalación. el artículo 48 del Decreto 316/1992 de la Generalitat de Catalunya, competente en esta materia, establecía que el mencionado boletín constituía la autorización administrativa que ampara la instalación de una máquina en un local, y que este boletín tenía una vigencia de un año, a no ser que los interesados hubiesen pactado lo contrario, así como que «los cambios de titularidad de la máquina o del local y el traslado de la máquina exigirán la emisión de un nuevo boletín de instalación». Las dos máquinas se instalaron por un periodo de tiempo de diez y doce años, respectivamente.

A los dos años, don C. J. requirió la retirada de las dos máquinas y, al no conseguirlo, subarrendó el local a su esposa doña b., nueva titular del negocio de bar, lo que provocó que, de acuerdo con la normativa autonómica citada, se tuviesen que retirar.

Don S. interpuso demanda contra don C. J. y doña b., por el que solicitaba se declaren resueltos los contratos de instalación de máquinas con sus correspondientes boletines de instalación desde la fecha en que se recibió el requerimiento de retirada de las máquinas por parte de la Administración, y que se condene solidariamente a los demandados a satisfacer el importe de los daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

Dicha demanda es desestimada en primera instancia y estimada parcialmente en segunda por la Audiencia provincial. Don C. J. interpuso recurso de casación, siendo desestimado por el tribunal supremo. (F. J. J. M.)

Derecho de la persona

2. Derechos de la personalidad. Diferenciación entre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.-La persona, como ser humano, es el centro del Derecho y los derechos de la personalidad se refieren a los aspectos o manifestaciones inherentes a la misma y especialmente trascendentes, tanto físicos, como la vida e integridad física, como morales, como el honor, intimidad e imagen. Los cuales -estos últimos- están protegidos constitucionalmente por el artículo 18 Ce, cuyo desarrollo se llevó a cabo por Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protecciónPage 2129 civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LopCDH). no constituyen un solo derecho con varios aspectos (ius in se ipsum), derecho tricéfalo, sino tres derechos diferenciados (así, entre otras, STS de 17 de diciembre de 1997).

Derecho a la propia imagen. Concepto.-La imagen es la representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible, y el derecho a la imagen es un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública (stC 83/2002, de 22 de abril, que cita otras muchas anteriores), y tiene un aspecto negativo, como facultad de exclusión, y un aspecto positivo, como facultad de aprovechamiento; es, por tanto, una facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad (STS de 19 de octubre de 1992 que cita otras anteriores). su tipificación legal se halla en el artículo 7.5 LopCDH: la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

Derecho a la propia imagen. Menor de edad.-el derecho a la propia imagen está protegido constitucionalmente, pero la imagen del menor tiene una consideración legal especialmente protectora. La Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, resalta en su artículo 4 que los menores tienen derecho al honor, intimidad e imagen, y que se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de su imagen o su nombre en las medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contrario a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

La utilización ilegítima de la imagen de un menor es una cuestión que ha producido una doctrina jurisprudencial uniforme y reiterada. La STS de 19 de octubre de 1992 dice textualmente: «la fotografía publicada no guarda ninguna relación con el contenido de la información escrita, por lo que si bien puede afirmarse que la reproducción de esa fotografía resultaba innecesaria al fin pretendido con la información publicada, no puede decirse, habida cuenta del espacio que tal fotografía ocupa así como que la imagen del niño es la única que aparece en ella, que la misma tenga un carácter accesorio, accesoriedad que en la Ley hace referencia a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico». La s de 7 de octubre de 1996 dice: «el derecho a la imagen trata de impedir que sea reproducida o dada a conocer públicamente; el sentido que la persona tiene de su propia individualidad impone la exigencia de reserva o de que sea ella misma quien deba consentir la reproducción de su imagen, más todavía cuando los progresos técnicos actuales facilitan notablemente esa reproducción. este derecho de la personalidad sólo puede limitarse por el propio titular, consintiendo la divulgación de su propia imagen, o por la ley, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público [art. 8.2.a) Ley 1/82]. evidentemente, ninguno de los supuestos concurren en este caso, porque ni medió consentimiento del niño o su representante cuya imagen por fotografía se difunde y publica, ni de los cónyuges, que igualmente son fotografiados y, sin su consentimiento, su imagen es publicada», y la s de 18 de octubre de 2004 que «la reproducciónPage 2130 por la fotografía de la imagen de una persona en su vida privada o fuera de ella, no constituye intromisión ilegítima cuando la publicación se refiere a personas que ejerzan una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, cuando la imagen de una persona aparezca como accesoria. empero, nada de esto ocurre en el supuesto de autos, debiendo tener en cuenta, además, que las imágenes de las menores están especialmente protegidas en nuestro ordenamiento jurídico». por el contrario, la STS de 26 de marzo de 2003 entendió que no se había atentado al derecho a la imagen (y a la intimidad) de un menor que había aparecido en un programa de televisión con la presencia e intervención y, por tanto, consentimiento de su madre, representante legal, y de él mismo, que tenía doce años y se apreciaban condiciones de madurez suficientes para la entrevista que aceptó.

Derecho a la propia imagen. Menor de edad. Trascendencia de la intención del reportaje, accesoriedad y veracidad de la información. La finalidad e intención del reportaje en nada afecta a la ilegalidad de la publicación de la fotografía; es intrascendente la intención del autor o la función que persigue el reportaje: el hecho que se enjuicia es la publicación inconsentida de la foto del menor, sin que le alcance la corrección y el interés social del reportaje al que ilustra. por otra parte, tratándose de la representación gráfica de la figura de un menor, es mucho más restringida la consideración de la accesoriedad, por la especial protección que le brinda la Ley de protección del menor. Finalmente, la veracidad se predica de la libertad de información que impide que se aprecie atentado al honor si lo dicho es verdad (no habría honor que proteger), pero no afecta al derecho a la intimidad (STS de 18 de julio de 1988, que confirmó y ratificó la del tC de 14 de febrero de 1992), ni al...

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