Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas625-676

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Derecho civil
Derecho de la persona

1. Protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. La proyección o notoriedad pública del sujeto no le priva de la protección de estos derechos cuando se refiere a aspectos de su intimidad no publicitados por el interesado ni relacionados con su actividad.-La relevancia pública del demandante, por ser un conocido periodista y comunicador, no le priva de la protección dispensada por la ley a estos derechos de la persona, máxime cuando la información difundida incide exclusivamente en el ámbito de su vida personal al referirse al nacimiento de su primera hija o a su relación sentimental, cuyo conocimiento no ha sido fomentado por el interesado y sin conexión alguna con la actividad desarrollada.

Consentimiento anterior para la revelación de aspectos concretos de su vida personal. Necesidad de reiteración en la conducta exteriorizadora para que reduzca el nivel de protección legal de la intimidad.-El goce de notoriedad pública y el hecho de que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de los aspectos a que se refiere su consentimiento pues, como pone de manifiesto la STS de 17 de junio de 2009, «no existe constancia de su consentimiento a

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que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual». Y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia. (STS de 22 de abril de 2013; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.-Por el actor se interpuso demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad contra L.M. como director de la publicación digital «E.C.com», a consecuencia de una serie de publicaciones en dicho diario digital, del que incluso se hicieron eco diversos programas de televisión, y en los que se emitieron juicios y calificativos que supusieron una clara intromisión ilegítima en su intimidad así como en su honor y prestigio profesional, sin que se acreditase ni la veracidad de las manifestaciones formuladas ni el interés informativo de las mismas. Habiéndose solicitado una indemnización de 120.000 euros, el Juzgado de Primera Instancia la redujo a la mitad. La Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación del demandado y redujo la indemnización a 15.000 euros, atendiendo al escaso tiempo que el periódico digital se hallaba en funcionamiento al tiempo de la divulgación y al contenido de las intromisiones llevadas a cabo. El Tribunal Supremo no acogió los recursos de casación del actor y del demandado. (L.A.G.D.)

2. Derechos fundamentales. Propia imagen del menor. Colisión con libertad de información. Prevalencia del interés del menor frente a la libertad de información.-En el caso examinado no puede prevalecer la libertad de información frente a la intromisión en el derecho a la imagen del menor, pues si bien con carácter abstracto la libertad de información ocupa una posición prevalente cuando se trata de la imagen de personas mayores de edad, ésta cede cuando se trata de imágenes de personas menores de edad, en cuyo caso, en consonancia con la normativa interna e internacional, prima el interés del menor, que se superpone al derecho a la información. Sin que pueda valorarse el interés de la noticia, ni la veracidad de la información, ya que la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en virtud del artículo 4 LPJM, por la inclusión de la imagen de un menor en un video para promocionar un partido político a fin de conseguir el voto en las próximas elecciones.

Intrascendencia del carácter accesorio de la imagen, a efectos de la aplicación del artículo 8.2 c) LPDH, cuando pudo prescindirse de la imagen del menor o evitar su identificación.-Si bien es cierto que la imagen del menor que se recogió en el video puede considerarse accesoria a la información, no lo es menos que su imagen era irrelevante para la información que se daba, habiendo podido evitar el partido político, al preparar el video, que el menor fuese reconocido, pudiendo prescindir de su imagen o emplear algún medio para ocultar sus rasgos, sin merma de la finalidad que se pretendía. (STS de 8 de mayo de 2013; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

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HECHOS.-El actor interpuso demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen de su hijo menor contra un partido político de su lugar de residencia, pues los demandados durante la campaña electoral habían utilizado un video promocional en el que incluían imágenes del menor, tomadas por una televisión local durante la inauguración de un centro educativo. El demandante solicitó, entre otras cosas, una indemnización de 2.000 euros. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Valencia acogieron íntegramente la demanda. El Tribunal Supremo no dio lugar al recurso de casación interpuesto por el partido político. (F.L.S.N.)

3. Incapacitación de una persona. Aplicación del principio del superior interés de la persona con discapacidad a la hora de fijar el régimen de tutela o de curatela.-Las causas de incapacidad están concebidas, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, entendiéndose por éstas, conforme al artículo 200 CC, toda enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma. Pues bien, la inca-pacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo, por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. La interpretación conforme de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, exige que a la hora de instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones se busque siempre proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás, permitiéndole en la medida de lo posible el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen. Siguiendo la doctrina jurisprudencial contenía en las SSTS de 29 de septiembre de 2009 y de 11 de octubre de 2012, en primer lugar, se debe tener en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección y, en segundo lugar, se debe tomar en consideración que con la incapacitación no se busca crear un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada, cuyas capacidades volitivas no le permiten autogobernarse. Cuando no exista una anulación total de la capacidad de autogobierno el régimen aplicable es la curatela, como un modelo de apoyo y de asistencia, que mantiene la personalidad del afectado y únicamente completa su capacidad. El artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la capacidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones. Por ello, se entiende que la incapacitación no produce de manera automática la pérdida del derecho de sufragio, sino que el juez que emita la declaración de incapacitación habrá de pronunciarse expresamente sobre la capacidad de ejercicio de este derecho o la falta de ésta. (STS de 24 de junio de 2013; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.]

HECHOS.-Desde 2003 D. Camilo tiene reconocido un grado de discapacidad del 65 por 100, por enfermedad mental crónica. Padece una esquizofrenia paranoide, sin conciencia de su enfermedad, ni adhesión al tratamiento farmacológico o psicoterapéutico. Existen informes médicos contradictorios, pues, aunque se admite

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su capacidad contractual y de toma de decisiones, se niega su capacidad para otorgar poderes a terceros y para consentir tratamientos, poniéndose de relieve su falta de habilidad para el autocuidado de su salud.

El Ministerio Fiscal interpuso demanda sobre determinación de la capacidad jurídica y medios de apoyo y salvaguardias adecuados y efectivos para su ejercicio, a la que D. Camilo se opuso. Este último solicita la íntegra desestimación de la demanda y la declaración de no encontrarse incapacitado para regir su persona y bienes y que mantiene la plena capacidad jurídica para la creación de un patrimonio protegido, que estaría supervisado por el Ministerio Fiscal, según la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

La sentencia de 15 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras estima la demanda y declara inca-pacitado al demandado, tanto para regir su persona y bienes, incluida la privación del derecho de sufragio activo, como su patrimonio, y nombra tutor a la entidad F.

D. Camilo interpone recurso de apelación, que es desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (sección primera) de 27 de febrero de 2012. En dicha sentencia también se desestima la solicitud del Ministerio Fiscal de sometimiento de la persona al régimen de curatela...

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