Las Sentencias del TC

AutorSoledad Barber Burusco
Páginas187-195

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Finalmente, el Pleno del TC en marzo de 2012 (seis años después de que comenzaran a presentarse los recursos) comienza a dictar las sentencias en las que resuelve los recursos de amparo interpuestos contra resoluciones de licenciamiento definitivo en las que, para adoptar la decisión por parte de los tribunales, se ha empleado la doctrina sentada en la STS 197/2006348. De las resoluciones dictadas hasta el momento pueden diferenciarse tres clases de decisiones: en algunos casos se inadmiten los recursos de amparo por no haberse agotado la vía judicial previa349.

En otras sentencias se otorga el amparo solicitado350. En estos casos el Tribunal entiende que concurre una de las vulneraciones denunciadas, la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes351. Atiende al hecho de que el

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criterio del cómputo (sobre los 30 años) se incorpora a una resolución judicial firme que no se limitaba a comparar los marcos punitivos aplicables (del CP de 1973 y de 1995), ni tampoco a posponer la decisión para un momento posterior, sino que vinculó la denegación de revisión de penas a la pérdida del derecho a obtener redenciones con posterioridad al 25 de mayo de 1996, lo que dijo expresamente, estableciéndola como determinante para fijar la norma más favorable al demandante y ratio decidendi de la resolución adoptada. Entiende que la resolución está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio del cómputo de las redenciones que sustenta su decisión. Considera que, aun siendo distinto su objeto, existe estricta relación de dependencia entre lo resuelto en el citado auto y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que les conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por el auto de 28 de mayo de 1997, vulnerando la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Toma en consideración las consecuencias de esta declaración y declara que el recurrente ha cumplido ya la pena que le fue impuesta: "Por tanto, y aunque el recurrente fue privado legítimamente de libertad, una vez cumplida la pena en los términos anteriormente expuestos, nos encontramos ante una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley, pues el título que la legitimaba se ha extinguido. Por ello, el exceso de tiempo pasado en prisión constituye una privación de libertad carente de base legal y lesiva del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE".

También respecto de esta cuestión se formulan votos particulares en algunas Sentencias. Las discrepancias de estos los magistrados con la posición de la mayoría tienen en común la apreciación de que el concepto de intangibilidad adoptado es excesivamente restringido y formal352.

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Finalmente, el resto de sentencias353dictadas hasta este momento en las que no se reconoce la vulneración del art. 24.1 CE, rechazan los recursos de amparo interpuestos con los siguientes argumentos:

El Tribunal aclara que no es objeto de recurso de amparo la STS 197/2006, de 28 de febrero, que el examen que realiza se limita a la consideración de la respuesta judicial que para el caso concreto se contiene en las resoluciones recurridas, en las que se acuerda la aplicación del criterio de cómputo de las redenciones establecido con carácter previo por la citada STS 197/2006.

Afirma, a continuación, para dar respuesta a la vulneración al art. 25.1 de la CE alegada, que la cuestión planteada no corresponde al ámbito propio del derecho fundamental consagrado en el art. 25.1

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de la CE, sino al de la ejecución de la pena privativa de la libertad, porque lo que se cuestiona es el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En apoyo a esta distinción sostiene que se encuentra en la misma línea de las decisiones adoptadas por el TEDH que viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio.

Tampoco, a criterio del Tribunal, existe aplicación retroactiva del art. 78 del CP de 1995 tanto en su redacción inicial como en la dada por la LO 7/2003 y por consiguiente debe rechazarse también la vulneración del art. 25.1 de la CE, porque ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del TS invocada aplican retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973) con una nueva interpretación (aunque reconoce que acoge el criterio de cómputo expresamente consagrado en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los preceptos aplicados). "Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor".

El Tribunal recuerda que los cambios de criterio jurisprudencial para resultar conformes con la Constitución deben ser analizados desde la perspectiva del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14.1 CE), pero considera que tampoco puede apreciarse vulneración a este derecho fundamental. En primer lugar porque no se impugna la STS de 28 de febrero de 2006, por lo que no cabe entrar a examinar si ésta se ha apartado o no de sus precedentes vulnerando el art. 14 de la CE, y, en segundo lugar, porque las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada en aquella STS, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la doc-

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trina del TS. Por ello, sostiene, no puede apreciarse un voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según la jurisprudencia del TC.

a) Los votos particulares

Tres votos particulares354concluyen que los recursos de amparo interpuestos debieron ser admitidos. Según la opinión de Asúa Batarrita y Gay Montalvo atendiendo al hecho de que las resoluciones recurridas vulneran los derechos fundamentales a la legalidad penal y a la libertad (arts. 25.1 y 17.1 CE); mientras que según el criterio de Pérez Tremps porque...

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