Sentencias

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Derecho civil
Derecho de la persona

1. ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor.–Ante el conflicto entre estas libertades y derechos constitucionales, la jurisprudencia tiene establecida la necesidad de realizar una ponderación entre ellos, atendiendo a las circunstancias del caso (entre otras, SSTS de 13 de enero de 1999, 2 de septiembre de 2004, 21 de julio de 2008 y 6 de julio de 2009). Esta ponderación exige valorar, en primer lugar, el peso en abstracto de los derechos en colisión. De ello se extrae el resultado de la prevalencia de las libertades de información y de expresión sobre el derecho al honor, por resultar las primeras esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que es un principio básico de convivencia y que viene exigido por el principio democrático (STS de 11 de marzo de 2009). Como tiene declarado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, tal protección, además, alcanza un nivel máximo cuando estas libertades son ejercitadas por los profesionales de la información (SSTC 105/1990 y 29/2009). En segundo lugar, se

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debe ponderar el peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, y desde esta perspectiva, se ha de tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o si se proyecta sobre personas con proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso (SSTS de 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003 y 6 de julio de 2009, entre otras). Ahora bien, cuando la noticia puede redundar en el descrédito de una persona, igualmente se exige que la información cumpla el requisito de veracidad; esto es, que no se base en la mera transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones gratuitas o infundadas, sino que sea el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso (SSTC 139/2007 y 29/2009). Tal deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere, además, su máxima intensidad cuando se implica a un menor de edad en la información suministrada y se cuestiona su intervención en los hechos, así como su condición de víctima en los mismos.

Doctrina del reportaje neutral. Límites.–El requisito de veracidad que se exige en la ponderación entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor se modaliza en el caso del «reportaje neutral». Según el Tribunal Constitucional (STC 76/2002), éste exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones, sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, ni reelaborarlas o provocarlas. En este caso, el requisito de la veracidad exigible se limita entonces a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Por otra parte, la transmisión de una noticia o reportaje no puede sobrepasar aquí el fin informativo que se pretende, dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, ya que el límite a la libertad de expresión se sitúa en el insulto (SSTC 112/2000, 181/2006, 56/2008). Con estos perfiles, el Tribunal Supremo niega que pueda aplicarse la doctrina del «reportaje neutral» a programas televisivos cuyo formato se plantee sobre la intervención directa de periodistas e invitados, que dan su opinión sobre los hechos, generando con sus preguntas, las respuestas y opiniones (SSTS de 3 y 7 de noviembre de 2011).
protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en el caso de los menores de edad.–Declara el Tribunal Supremo que el menor goza de una protección reforzada –pero no distinta– en estos derechos fundamentales, ex artículo 4.3 Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, cuando la lesión se realiza por medios de comunicación. Este principio, recogido igualmente en diversos textos internacionales (v. gr., art. 16 Convención de los Derechos del niño y punto 8.29 Carta Europea), se justifica por la especial situación de desvalimiento de estos sujetos y de mayor vulnerabilidad ante estos ataques, así como por la multiplicación exponencial del daño que sufren cuando dicho ataque a sus derechos se realiza a través de medios de comunicación. Por este motivo, la Directiva 89/552/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 25/1994, impone a los medios televisivos la obligación de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores. (sts de 11 de mayo de 2012; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.–En sendos programas televisivos se hace eco de la noticia de la petición de indulto de un condenado por cuatro delitos

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de agresión sexual a un menor en un pueblo de Andalucía. Sobre el formato, respectivamente, de debate y de reportaje, se recogen en ambos programas opiniones, se realizan juicios de valor y, en definitiva, se realizan manifestaciones tendentes a crear la impresión de que la condena penal fue injusta y de que hubo participación voluntaria del menor; a ello se suma el hecho de que en el libro de visitas de la página web del Ayuntamiento del pueblo se permite durante diez días, sin ningún tipo de supervisión o control, que los vecinos viertan y difundan todo tipo de opiniones sobre la supuesta injusticia de la condena y la dudosa condición de víctima del menor. Se genera con ello cierta confusión en la opinión pública sobre los hechos del caso, así como sobre la condición de condenado del agresor, al que se refieren en los programas televisivos como «acusado», pese a existir sentencia firme condenatoria al respecto.

El padre del menor víctima de los abusos interpone en nombre de éste demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad de su hijo contra las cadenas televisivas emisoras de los programas, las productoras y los directores de los mismos, el presentador de uno de ellos, el Ayuntamiento del pueblo y dos vecinos cuyas opiniones manifestadas en los programas televisivos van dirigidas al desprestigio del menor. El Juzgado de primera instancia estima la demanda y condena solidariamente a los demandados al pago de una determinada indemnización, así como a la difusión de la sentencia en los programas televisivos y al cierre del libro de visitas de la página web del Ayuntamiento del pueblo. Interpuesto recurso de apelación por todos los demandados, la Audiencia desestima el recurso, estimando prevalente en el caso el derecho al honor sobre la libertad de información, al no poder ampararse los programas en la doctrina del «reportaje neutral». Contra esta sentencia interponen recurso de casación el presentador, el director y la productora de uno de los programas de televisión demandados, alegando la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor. (A. M. M.)

2. Colisión de la libertad de información con el derecho al honor y a la propia imagen. publicación de la fotografía de una persona perfectamente identificable como parte integrante de una noticia.–El derecho a la propia imagen es un derecho constitucional autónomo del derecho al honor y del derecho a la intimidad. Dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente al conocimiento de los demás. No es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por otros derechos constitucionales, en particular por las libertades de expresión y creación artística. En la ponderación se debe tener en cuenta que el derecho a la libertad de información ostenta una posición prevalente sobre el derecho al honor como garantía para la formación de una opinión pública libre. Para que ello sea así en cada caso concreto la ponderación debe tener en cuenta la relevancia pública e interés de la noticia, la información transmitida debe ser veraz y la transmisión de la noticia no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado. En caso de conflicto entre la libertad de información y el derecho a la propia ima-

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gen se debe tener en cuenta que el canon de relevancia que permite la afectación sobre el derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos al honor o a la intimidad. Además, en esta última ponderación habrá de considerarse la conducta previa del afectado por la difusión no consentida de la propia imagen, que puede haber hecho que desciendan las barreras de reserva y, con ello, prevalezca el interés ajeno o público. (sts de 7 de mayo de 2012; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.–D.ª Antonia presentó demanda de juicio ordinario de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen contra el diario M, S.A., en la que reclamaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima por la captación y publicación no consentida de una fotografía de la demandante el día de su boda en la que aparece junto con otras personas de raza gitana, familiares suyos, como parte integrante de una noticia sobre la operación de reconstrucción del himen. La demandante entiende que la inclusión de la fotografía supuso una humillación al poner en duda su virginidad, por lo que solicita la condena a la demandada de una indemnización por los daños y perjuicios, la publicación de la sentencia y, por último, la no difusión en lo sucesivo de la imagen de la demandada. En su...

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