Sentencias

Páginas1875-1935

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Derecho civil
Parte general

1. tutela de derechos fundamentales. La protección frente al ruido.–El Tribunal Supremo ha admitido que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar. Asimismo el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) declaró que, «conforme al artículo 8 del Convenio de Roma, «[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio» (apdo. 53); que «[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias» (apdo. 53); que «[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo» (apdo. 53); que «[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos

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garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos» (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60)».

Responsabilidad por los actos de los hijos de la pareja. Legitimación pasiva ad causam.–Pese a no tener relación de parentesco con las hijas de su pareja, el demandado sí está pasivamente legitimado y ha de responder solidariamente con la codemandada, por ser el titular del derecho de ocupación de la vivienda, ya que tenía suficiente capacidad de control sobre la vivienda origen de los ruidos como para haberlos evitado (sts de 5 de marzo de 2012; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín García.]

HECHOS.–El 29 de mayo de 2007, un matrimonio y su hijo mayor de edad interpusieron demanda (también habitaba en la vivienda otra hija menor de edad) contra don Francisco y doña Elvira, moradores del piso inmediatamente inferior del mismo edificio, alegando que en éste, desde octubre de 2004, se venía tocando el piano cualquier día de la semana, incluso sábados y festivos, sin horario fijo y sin respetar las horas de descanso, pues durante los fines de semana el piano se oía desde por la mañana y en los días laborables, en que los demandantes llegaban a su casa sobre las 14,30 horas, desde las 15 horas, y en ambos casos hasta las 22 o 22,30 horas. Los demandados se opusieron a la demanda negando la legitimación pasiva de don Francisco porque el piano lo tocaba la menor Carmen, hija de la codemandada doña Elvira pero no de don Francisco, de modo que era doña Elvira quien ejercía la patria potestad sobre dicha menor, compartida con el padre de la misma que vivía en Barcelona.

La sentencia de primera instancia absolvió de la demanda a don Francisco, apreciando falta de legitimación pasiva, y la estimó en parte respecto de doña Elvira, declarando que los ruidos transmitidos a la vivienda de los demandantes por el funcionamiento del piano constituían una intromisión ilegítima, perjudicial y nociva, vulneradora de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario; condenando a dicha demandada, alternativamente y a su elección, a que dejara de tocarse el piano en su vivienda o, de seguir haciéndose, se adoptaran las medidas de insonorización adecuadas; y condenándola también a abstenerse de nuevas intromisiones en el futuro y a indemnizar a cada uno de los demandantes y a la menor de edad en 1.000 euros para cada uno de los cuatro.

Recurrida la sentencia de primera instancia por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de los demandados y desestimando el de los demandantes, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar totalmente la demanda absolviendo de la misma a los dos demandados.

El Tribunal Supremo declara haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación interpuestos. Estima la demanda también respecto del codemandado don Francisco, que responderá solidariamente junto con la demandada doña

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Elvira. En cuanto a la indemnización concedida, el Alto Tribunal considera insuficiente la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia y excesiva la pedida en la demanda, de modo que como más procedente se fija la de 2.000 euros en lugar de 1.000 euros para cada una de las personas afectadas.

NOTA.–En el presente caso el Tribunal Supremo concluye que el sonido de un piano instalado en el piso de los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes, que habitan en el piso inmediatamente superior, a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE). Los daños y perjuicios existieron, ya que la intromisión se prolongó en el tiempo, perturbando muy considerablemente la intimidad en el ámbito domiciliario, y que los demandados pusieron muy poco de su parte para que cesara. (M.C.L.J.)

2. Derecho al honor y a la intimidad versus libertad de información y libertad de expresión. persona de notoriedad pública por su profesión y por haber facilitado voluntariamente el conocimiento general a su vida íntima y familiar a la prensa.–El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información, debiendo aplicarse la técnica de la ponderación, en función de las circunstancias del caso, para resolver los conflictos que surjan entre estos derechos. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información puesto que no se refiere a la narración de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, sino de juicios personales y opiniones de carácter subjetivo. Sin embargo, no siempre es fácil separar ambas libertades, puesto que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa. Cuando concurren en un mismo textos elementos informativos y valorativos es necesario separarlos o, cuando ello no sea posible, se debe atender al elemento preponderante. El derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se utilizan expresiones ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que se exponen y, por tanto, innecesarias para este propósito, dado que la libertad de expresión no es un derecho al insulto. Las libertades de información y expresión alcanzan un nivel máximo de protección cuando se ejercitan por profesionales de la información a través del vehículo de formación de la opinión pública que es la prensa, en su más amplia acepción. La valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no sólo depende de programas en los que se aborden directamente temas políticos, sino también de aquellos que sean susceptibles de influir de alguna manera sobre la opinión pública. En la ponderación con el derecho al honor y a la intimidad, se debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a aquel contra quien se dirige. La ponderación se debe realizar teniendo en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas con proyección pública. La protección pública no solamente deriva del ejercicio de funciones públicas o de realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino que también pueden derivarse de su posición social, de su origen familiar o de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social. En estos casos, la exteriorización de las opinio-

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nes relativas a la idoneidad de los personajes públicos entra dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión. Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos. Respecto al derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones efectuadas en ejercicio de la libertad de expresión, no es el de la vera-cidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. (sts de 19 de abril de 2012; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.–J. L. interpone demanda de protección del derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar contra Televisión T., S.A., y A., por las manifestaciones realizadas por éste en un programa de televisión de esa entidad de radiodifusión, reproducidas los días posteriores en otro programa de la misma cadena, así como por los comentarios de la cadena referidos a los rumores no confirmados sobre la existencia de una relación amorosa entre el demandante y un tercero días antes de la boda del demandante con otro sujeto. En la demanda se solicita la cesación de la intromisión y la condena de los demandados a indemnizarle al demandante por los daños y perjuicios causados.

Tanto en primera como en segunda instancia se desestiman las pretensiones del demandante originario. Se entiende que las declaraciones fueron hechas en ejercicio de la libertad de expresión de A. y que no suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, que éste debe...

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