De la ejecución de las sentencias

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas762-771

Artículo 983.

Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.

Esta disposición que es un modelo de eficacia y justicia plena para con los declarados no culpables, tiene sin embargo una serie de retardos para cumplimentar requisitos burocráticos. Debiera funcionar como dice el artículo: inmediatamente o sea, salir el absuelto en libertad de la Sala donde se celebró el juicio, pero no es así, lamentablemente. La burocracia puede con todo, hasta con las absoluciones.

Obviamente, si causas legales que impidan esta libertad inmediata están justificadas por la conducta reprochable del absuelto que, seguramente, tiene cuentas pendientes con la Justicia.

Artículo 984.

La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique.

El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.

Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.

El auxilio judicial en los supuestos de ejecución de sentencias pronunciadas en juicio de faltas va más allá de la práctica de ciertas diligencias ya que se extiende a la ejecución misma de ciertos aspectos de la ejecución que el titular del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia en primera instancia no puede llevar a efecto desde su propia demarcación.

Cuando el Juez de Instrucción actúa como Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz en los asuntos de su competencia, obrará del mismo modo que el Tribunal de alzada procede con él, y en esto no hay ninguna novedad que reseñar.

La reparación del daño, sea por devolución de la cosa, de la indemnización por el daño emergente y la que corresponda por el lucro cesante, se ajustará a las normas que al respecto tiene establecidas la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta acción resarcitoria puede ser ejercida a pedido de parte, aunque en todo caso el Juez de la ejecución la promoverá de oficio.

Texto conforme a la L 10/1992, 30 abr, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Este artículo ha sido modificado por la L 13/2009, 3 nov.

Artículo 985.

La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.

La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado.

Aunque el artículo no lo diga expresamente, se refiere a los juzgados de primera instancia, salvo que fuera de instancia única. Ver el artículo siguiente y el 803. Se repite la norma respecto de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto.

Este artículo ha sido modificado por la L 41/2015, 5 oct.

Artículo 986.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala.

La sentencia dictada después de la de casación es la que dicta el Tribunal Supremo en el recurso por infracción de ley, y lo leva a efecto en el mismo acto procesal constituyendo ambas sentencias un solo documento (art. 902). La disposición de este artículo es una excepción a la regla general del art. 985, ya que no es el Tribunal Supremo quien la ejecuta (como debiera) sino el Tribunal a quo, para lo cual se servirá de la certificación de la sentencia dado que el original debe quedar en la sede del Tribunal de casación. Ver el artículo 803 y su comentario.

Artículo 987.

Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Se trata de una norma reiterada en varias...

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