Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas362-440

    Colaboran: Josep M.a BECH SERRAT, Eva CANOVILÀ, Margarita CASTILLA BAREA, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Carmen Jerez DELGADO, Andrea MACÍA MORILLO, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Lis San MIGUEL PRADERA, Juan David SÁNCHEZ CASTRO, Alfons SURROCA COSTA, Rosa TORRA BERNAUS


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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Fraude de ley. concepto clásico vs. concepto moderno. El fraude de ley se encuentra regulado en el artículo 6.4 CC y constituye una técnica de aplicación de la norma jurídica en virtud de la cual se deshace la apariencia de protección de un acto que persigue un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico y que se ha realizado al amparo de una norma (norma de cobertura); la consecuencia fundamental es el sometimiento del acto al imperium de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    Existen dos conceptos de fraude: el clásico o tradicional y el moderno. para el concepto clásico (denominado también «fraude intrínseco») es fraudulento el acto que, aun respetando la letra de la ley, es contrario a su espíritu. La visión moderna, por el contrario, considera que este tipo de actos no son fraudulentos sino contra legem y, por tanto, deben sufrir la sanción establecida para la infracción. Conforme al concepto moderno, el régimen del fraus legis se aplica a aquellos actos que reciben la cobertura de alguna norma que los ampara o tolera, si bien de una manera insuficiente por ser otra suPage 363 finalidad, y que persiguen un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, considerado como un todo; esto es, un resultado contrario a cualquiera de las normas que integran el ordenamiento.

    El artículo 6.4 CC responde a una visión moderna del fraude de ley; precisamente por ello no sanciona directamente con la nulidad el acto fraudulento sino que provoca como consecuencia inmediata la aplicación de la norma que se quiso eludir porque prohibía el resultado perseguido o porque imponía otro distinto.

    En síntesis, para apreciar fraude de ley, deben cumplirse los siguientes presupuestos: (1) la cobertura de una norma; (2) la insuficiencia de dicha cobertura; y (3) la búsqueda de una finalidad prohibida por el ordenamiento. La consecuencia será la aplicación de la norma eludida. en el caso concreto, el tribunal supremo considera cumplidos los presupuestos.

    Fusión, escisión total, escisión parcial, segregación y aportación no dineraria: diferencias. La fusión y la escisión total constituyen fenómenos de extinción de una sociedad. La escisión parcial y la segregación, por el contrario, no implican la desaparición de la sociedad. no es ésta, sin embargo, la única diferencia entre dichos fenómenos: otra de gran importancia se refiere a la sucesión en los bienes, derechos y obligaciones por la nueva sociedad.

    La extinción por fusión se produce mediante la integración de los socios y del patrimonio de la sociedad en otra, preexistente o de nueva creación y se caracteriza por perseguir una concentración de empresas, provocar una disolución sin liquidación de la sociedad fusionada o absorbida y, como consecuencia, una sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones por la nueva o absorbente; y, finalmente, por dar paso a la incorporación a esta última de los socios de aquella.

    La extinción por escisión total tiene lugar como consecuencia de la división de todo el patrimonio de la sociedad con traspaso en bloque de las partes resultantes a otras tantas sociedades de nueva creación o ya existentes. La escisión total persigue una disgregación de fuerzas económicas, provoca una disolución sin liquidación de la sociedad escindida y, como consecuencia, da lugar a una sucesión universal de aquella a favor de las sociedades beneficiarias; en fin, integra en éstas a los socios de la que se extingue.

    La escisión parcial constituye un traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad (sociedad aportante o segregante), a otra o a varias de nueva creación o ya existentes (sociedades beneficiarias). La sociedad segregante, que mantiene invariable su personalidad jurídica, no se extingue. en la escisión parcial, aunque se produce una sucesión universal, ésta se limita a los elementos patrimoniales que forman la unidad económica escindida; el patrimonio social se modifica cualitativamente, merced a un fenómeno de subrogación real; y, finalmente, las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades beneficiarias se atribuyen a los socios de la sociedad aportante.

    La segregación o escisión parcial impropia constituye un fenómeno distinto a los anteriores. se diferencia de la fusión en tener por fin no una concentración, sino una disgregación de fuerzas económicas, útil para la creación de sociedades filiales; de la fusión y de la escisión total en que la sociedad que se segrega no se extingue; y de las tres operaciones en que no son sus socios sino ella misma, la que recibe en contraprestación las acciones o participaciones de la beneficiaria, con lo que se produce una subrogación real. Finalmente, debe distinguirse la segregación de la aportación no dinera-Page 364ria: ésta se dirige a la suscripción de acciones o participaciones mediante la entrega de bienes de tales características; la segregación, por el contrario, incorpora las particularidades propias de los fenómenos de disgregación de empresas, que resultan de la naturaleza del objeto de la aportación: una unidad productiva o rama de actividad. (sts de 30 de enero de 2006; ha lugar en parte.)

    HECHOS. La adecuada comprensión de los hechos que dieron lugar al presente litigio exige centrar la atención en los siguientes puntos: las principales empresas que intervinieron, las diversas operaciones realizadas y la fecha en que tuvieron lugar.

    Las principales empresas intervinientes fueron Unión de Explosivos Río Tinto, S. A., Ercros, S. A. y Ertoil, S. A. Los demandantes son los legítimos tenedores de una letras libradas por Foruria Franco Investment Corporation y aceptadas por Explosivos Río Tinto. La librada aceptaba el título en cuanto negocio petrolero. La demandante dirige su acción frente a Ercros y frente a Ertoil.

    Explosivos Río Tinto fue absorbida por Cros, S. A. (que cambió su denominación por ercros) en virtud de acuerdos sociales adoptados en 1988 y 1989 y cuya ejecución trajo como consecuencia un traspaso patrimonial en bloque de una a otra en los términos contemplados por el aplicable artículo 142 LsA de 17 de julio de 1951.

    El 29 de junio de 1989 Ercros acordó proceder a la escisión de su patrimonio empresarial afecto a la rama de actividad del petróleo y petroquímica mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a una sociedad a constituir (la futura Ertoil) a cambio de acciones de esta última que serían suscritas por Ercros. se acordó, por tanto, una segregación. La ejecución de dicho acuerdo se hizo depender del cumplimiento de una condición suspensiva: la concesión de los beneficios tributarios previstos en la normativa vigente sobre beneficios fiscales a las fusiones y a la escisión parcial de empresas.

    El 30 de diciembre de 1989 se manifestó por medio de escritura el cumplimiento de la condición, por lo que se procedió a la ejecución del acuerdo. en la misma escritura se acordó que Ertoil quedaba subrogada en la posición contractual de Ercros respecto de todos los contratos en vigor referidos a la rama de actividad del petróleo y petroquímica. sin embargo, en el pasivo asumido por Ertoil no se incluyeron todos los créditos contra Ercros nacidos de la actividad empresarial ejercida por ella con los elementos cedidos. en particular, no se incluyeron los créditos de los demandantes ni otros de la misma naturaleza. Así pues, Ercros, apartándose de su actuación concluyente anterior, ejecutó la operación como si se tratara de otra distinta, es decir, como si se tratara de una mera aportación no dineraria de rama de actividad, aprovechando un cambio normativo que se iba a producir de inmediato. en efecto, la operación ejecutada por Ercros el 30 de diciembre de 1989 (transmisión en bloque de una rama de actividad de una sociedad anónima a otra a cambio de acciones de la beneficiaria que adquiere la segregante y no sus socios) carecía de regulación en esa fecha, salvo a los efectos fiscales que les dotaba de ciertos beneficios. Dos días después, el 1 de enero de 1990, entraron en vigor una serie de normas quePage 365 contemplaban este fenómeno y que, entre otras medidas, privaron a estas operaciones de los beneficios fiscales.

    El 9 de enero de 1991 Ercros vendió las acciones representativas del capital de Ertoil de las que era titular a una sociedad domiciliada en Luxemburgo, que las revendió al cabo de unos meses por un precio muy superior a Compañía Española de Petroleros.

    En junio de 1992 Ercros solicitó ser declarada en suspensión de pagos siendo su solicitud admitida a trámite el 9 de julio del mismo año. en la lista del pasivo no aparecieron mencionados los demandantes sino la sociedad que había librado la letra de que eran tenedores. el procedimiento culminó con un convenio aprobado el 19 de noviembre de 1993.

    El juzgado de primera Instancia desestimó la demanda. La Audiencia provincial condenó a las dos sociedades demandadas (Ercros y Ertoil) a pagar solidariamente el importe de las letras de cambio de que eran tenedores. Las demandadas recurren en casación. el tribunal supremo estima el recurso interpuesto por Ercros, que alegaba incongruencia de la sentencia de apelación. el recurso de Ertoil, sin embargo, es desestimado: el Alto tribunal aprecia fraude de ley en la operación realizada el 30 de diciembre de 1989.

    Para el...

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