Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas891-981

    Colaboran: Eva CANO VILÁ, María del Carmen CRESPO MORA, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Luis Miguel LÓPEZ FERNÁNDEZ, Andrea MACÍA MORILLO, Sara MARTÍN SALAMANCA, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Lis SAN MIGUEL PRADERA, Alfons SURROCA COSTA, Montserrat VERGÉS VALL-LLOVERA.

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Derecho civil
Parte general

1. Determinación de la ley aplicable.-La Ley material aplicable en el caso que nos ocupa es la relativa a la nacionalidad que ostentan las partes en el proceso; en este sentido, el artículo 9.1 CC llama a la Ley personal de las personas físicas para regir entre otras materias, las concernientes al estado civil, que, igualmente, es aplicable al ´carácter y contenido de la filiaciónª. En atención a que, como resulta de la propia sentencia, el hijo cuya filiación se reclama tiene la nacionalidad de la madre según se deduce del artículo 17 CC, habrá de concluirse que la cuestión de fondo habría de ser resuelta conforme a la Ley norteamericana que correspondiere. Sin embargo, al no haberse aportado por ninguna de las partes, como era necesario, la prueba de la existencia, contenido y vigencia de la referida Ley extranjera, procede resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico, con seguimiento de la reiterada línea jurisprudencial que se contiene, entre otras, en las SSTS de 11 de mayo de 1989, 13 de diciembre de 2000 y 5 de marzo de 2002. (STS de 2 de julio de 2004; no ha lugar.) Page 892

HECHOS.-La señora D. J. W., de nacionalidad estadounidense, demandó al señor S. S., de la misma nacionalidad, instando al tribunal a que declarara: 1) Que el demandado era padre del menor D. W.; 2) Que se inscribiera en el Registro Civil de Rota, donde constaba inscrito el nacimiento del menor, la filiación paterna; 3) Que como consecuencia de lo anterior, se estableciera la obligación del progenitor demandado a prestar alimentos al menor en la cantidad de 250 dólares mensuales. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia. El señor S. S. interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia con fundamento en la aplicación indebida del artículo 9.4 CC, en relación con los artículos 12.1, 2, 5 y 6 del mismo, pues entendía, que la sentencia impugnada había aplicado indebidamente la Ley material española para decidir acerca de la reclamación de filiación extramatrimonial planteada por la madre. (E. C. V.)

2. Conflicto de leyes. Ley aplicable a los derechos que se constituyen sobre buques: el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926 para la unificación de reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas sólo es aplicable en aquellos supuestos en que el buque ´gravadoª pertenezca a uno de los Estados contratantes.-Se reprocha que la Audiencia Provincial, amparándose erróneamente en el artículo 14 del citado Convenio y en la sentencia de esta sala de 18 de junio de 1990, haya entendido que no existe el privilegio marítimo de afección real del buque al pago de la cantidad reclamada, pese a que condena a la propietaria del mismo al abono de dicha suma.

Se argumenta que aunque el artículo 14 del Convenio requiere únicamente para su aplicación que el buque sea de un país contratante, en realidad debe ser aplicado el mismo a todos los supuestos internacionales como derecho nacional español de producción externa, en evitación de fraudes, como podría ser la venta del buque a otro armador.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de CIGNA es suficiente tener en cuenta que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1989 y 18 de junio de 1990 coinciden en la afirmación de que el Convenio de Bruselas de 1926 solamente tiene aplicación cuando el buque ´gravadoª pertenezca a un Estado contratante, según se desprende del artículo 14 del referido Convenio.

Dado que ambas partes reconocen que el buque en que se trasportaban las mercaderías de litigio era de bandera chipriota y no se ha demostrado por la demandante que Chipre hubiera firmado el mencionado Convenio, el motivo ha de ser desestimado.

[...] En el último de los motivos de su recurso denuncia CIGNA la infracción del artículo 580.10 en relación con el 584, ambos del CCO, y el artículo 12.6 CC.

Se señala que en la demanda se citaba expresamente como derecho subsidiario del Convenio, el contenido en el Código de comercio.

Por ello, se añade, si no se considera aplicable el referido Convenio, ha de estarse a lo prevenido en el citado Código que establece en el apartado 10 de su artículo 580 un privilegio para el crédito del cargador por el valor de los Page 893 géneros embarcados que no se hubiesen entregado a los consignatarios o por las averías sufridas de que sea responsable el buque.

El motivo debe ser igualmente desestimado, por cuanto es precisamente el artículo 12.6 CC el que ordena a los Tribunales la aplicación de las normas de conflicto del Derecho español, una de las cuales -el art. 10.2 del mismo cuerpo legal- establece claramente que los derechos que se constituyan sobre buques quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. La inmediata consecuencia de la observancia de esta última norma es la imposibilidad de aplicar al presente debate la normativa del Código de comercio español, siendo así que, como se afirma por la Audiencia Provincial la parte actora ha acreditado que el buque respecto al cual se solicita la afección real en garantía de la deuda que se reclama, es de nacionalidad chipriota. (STS de 18 de noviembre de de 2004; no ha lugar.)

HECHOS.-Cigna Insurance, que en virtud de seguro de transporte marítimo había tenido que abonar más de veinte millones de pesetas a SIMSA por los daños que esta sociedad había sufrido en unas partidas de habas de soja trasportadas por el buque ´Eve Traderª desde Argentina y Brasil hasta Santander formuló demanda contra Oceanalpha Shipping, porteadora y Stamina Shipping, propietaria del buque al objeto de que le reintegrasen la suma indicada. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida. La Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso de Cigna y condenó a las demandadas al pago de la cantidad reclamada pero denegó la petición relativa a que fuese declarada la afección real del buque en garantía de aquella deuda. Contra esta sentencia recurrieron en casación Cigna y Oceanalpha declarando el Tribunal Supremo en ambos casos no haber lugar. (R. G. S.)

3. Ley aplicable: nacionalidad cubana del marido premuerto al tiempo de la celebración del matrimonio determinante de la vigencia del régimen de gananciales. Aplicación del Código civil y del artículo IX del Tratado con Estados Unidos de 10 de diciembre de 1898.-Los motivos han de acogerse por compartir la tesis del recurso de que el difunto esposo de la actora y causante de la herencia discutida tenía nacionalidad cubana al momento de la celebración de su matrimonio en 26 de noviembre de 1943, si bien, ostentaba la vecindad catalana, y para ello basta con reiterar los hechos que se han constatado por la primera sentencia del Juzgado, no rebatidos por la recurrida, a saber:

1) La estancia de los padres del citado en Cuba a raíz del año 1898 y, tras la vigencia del citado Tratado de Paz con USA de 10 de diciembre de de 1898, al no acogerse a la posibilidad de conservar su nacionalidad española de origen, determinó la pérdida automática por su renuncia de la misma y la adquisición por acto voluntario no expreso, de la cubana; el nacimiento posterior del causante en 1 de marzo de 1909, su inscripción en el Registro Consular de Cuba en 24 de marzo de 1909 y, tras su regreso a España se mantuvo esa cualidad cubana en la fecha relevante para el litigio que es cuando se celebra su matrimonio en 26 de noviembre de 1943.

2) Porque, ante esas vicisitudes cronológicas, la aplicación de los vigentes artículos citados en el recurso, en especial el artículo 9.1 CC, deri- Page 894 van en la terminante sanción de que, la aplicación de su ley personal de esa persona física es la correspondiente a su nacionalidad, la cual habilitará su capacidad y estado civil y los derechos y deberes de familia en la sucesión por causa de muerte; y hasta rigen tanto el apartado 2.º de ese precepto en cuanto al régimen de la ley nacional y, sobre todo, el apartado 3.º, respecto a su proyección de esa ley a sus relaciones patrimoniales en el matrimonio.

3) Que, frente a ello no es posible, como entiende la Sala asignar a la resolución de un expediente registral de fecha Auto de 13 de julio de 1970, que ese causante tenía la nacionalidad española y no con carácter constitutivo, cuyos efectos fueran ex nunc, ya que, esa cualidad la poseía ya por ser hijo de padres españoles, lo que, desde luego, desborda la referida normativa antes analizada, pues ope legis, nació de padres que no eran ya españoles, siendo además, inconsistente que esa atribución registral, al tener que apoyarse en su normativa específica -art. 95 de su Ley a la sazón y 335 y ss. de su Reglamento- fuera significativa, al subrayarse que, esa declaración de nacionalidad, opera como una presunción y, por lo tanto, sometida a su desvirtuación probatoria- así lo admite la propia Sala a quo en su F J 2.º -que, curiosamente, trastoca la aniquilación de su verdad formal, al tener en cuenta hechos o sucesos que, en puridad son irrelevantes, porque, por su entidad, nunca pueden alterar una atribución originaria de nacionalidad, pues, -bien evidente es que, hablar de adquisiciones inmobiliarias o, signos de un voluntarismo del interesado- en nada empecen a aquella nacionalidad cubana del afectado y, cuando menos, cabría admitir que sería, tras ese Auto de 13 de julio...

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