Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas947-1009

    Colaboran: Yolanda BUSTOS MORENO, Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ, Juan Antonio FERNÁNDEZ CAMPOS, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, María del Carmen PLANA ARNALDOS, Jordi RIBOT IGUALADA, Encarna SERNA MEROÑO, Josep SOLÉ FELIU, María Luisa VALLES AMORES

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I Derecho civil
1. Parte General
  1. Principio de irretroactividad de las leyes: alcance de la expresión «derechos individuales» del artículo 9.3 CE. Prohibición de retroactividad del artículo 2.3 CC.-No cabe compartir esas alegaciones de la sentencia recurrida en referencia al artículo 9 CE; ya que la mención de los «derechos individuales» de la supranorma no excluye per se el indiscutible derecho a la retribución económica que se haya devengado a favor de los trabajadores; en definitiva, la expresión «derechos individuales», no expulsa de su ámbito el derecho de cada trabajador a percibir las comisiones devengadas en uso de lo pactado al respecto; y en cuanto al artículo 2.3 CC, sobre la prohibición de la retroactividad, en caso alguno puede verse excepcionado por el carácter de la citada Orden Ministerial, pues amén de la obviedad de no olvidar el rango normativo inferior de la susodicha Orden, que salvo un despropósito ha de ceder frente a una legalidad claramente respetuosa de los derechos adquiridos, (se decía en la reciente Sentencia de 25 de mayo de 1995), a tenor a este problema, cabe afirmarse que: «a) Elude la tesis del recurso el principio general de irretroactividad de la ley (arts. 2.3 CC y SS de 22 de diciembre de 1978, 10 de junio de 1980 y 19 de octubre de 1982); b) Es doctrina jurisprudencial (SS de 3 de mayo de 1963 y 7 de mayo de 1968) que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio tempus regit actum o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo, como también declara el Derecho histórico...»), tampoco es absolutamente cierta la interpretación que verifica la Sala a quo, cuando dice que esa prescripción ordenancista tiende a prohibir de forma terminante a las Mutuas patronales conceder cualquier tipo de retribuciones, en el sentido de que en esas prohibiciones han de incluirse la percepción de las comisiones legítimamente devengadas por un trabajo generado con toda licitud al amparo de una situación preexistente, pues una hermenéutica razonable y lógica, será la que implantePage 948 dicha prohibición tras la vigencia de la nueva norma, esto es, impidiendo que se verifiquen esas operaciones contractuales de captación de nuevas pólizas por los trabajadores de la Mutua, pero, sin que ello afecte a cometidos laborales realizados con precedencia a su vigencia. (STS de 3 de junio de 1955; ha lugar.)

      HECHOS.-El litigio del que arranca el recurso de casación enfrenta a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y a algunos de sus empleados. Entiende la Mutua que por aplicación de una Orden ministerial que prohibe realizar pagos por actuaciones dirigidas a la captación de socios por trabajadores de la entidad no procede retribuir a sus empleados por actuaciones realizadas -pero no aún cobradas- con anterioridad a la entrada en vigor de la norma. Los empleados, por el contrario, sostienen que deben cobrar las comisiones que corresponden a las pólizas conseguidas dado que estas últimas aún perduran y, precisamente, en tanto que perduran tal y como se acordó en el contrato suscrito con la empresa. El Juzgado estimó la demanda de los empleados. La Audiencia acoge el recurso de apelación interpuesto por la Mutua. Ha lugar al recurso de casación. (R. G. S.)
  2. Abuso de derecho.-El proceso intelectual que subyace a la conducta del demandado revela como evidente el deseo de obtener la propiedad total del inmueble discutido, lo cual logra comprándolo, tras la renuncia a la herencia de sus hijas, a su madre política por un precio de 45.000 pesetas y constituyendo un usufructo a favor de ésta, consiguiendo finalmente la propiedad plena tras el fallecimiento de la usufructuaria. Tal conducta constituye un manifiesto abuso de derecho, aún prescindiendo de tomar en consideración la venta muy posterior del citado inmueble por 95.000.000 de pesetas, ya que perjudicó de forma notoria los derechos hereditarios de las hijas del demandado valiéndose de la ascendencia de éste sobre ellas y sobre la viuda del causante. Hizo el demandado un uso anormal y antisocial de sus prerrogativas de patria potestad y de sus vínculos familiares para obtener una finalidad ilegítima dando lugar a las circunstancias objetivas de exceso de ejercicio de su derecho. Ello sin necesidad de acreditar haber actuado con mala fe, sino simplemente haber procedido con un desmedido interés personal de carácter sobre todo económico. Ocurridos estos hechos en 1963 cuando no estaba regulado el abuso de derecho en el CC, sin embargo ya con anterioridad la jurisprudencia lo había recogido y declarado.

    Fraude de ley.-La Sala considera en este caso, sin alteración de la causa petendi y en virtud del principio general de derecho iura novit curia, la existencia de fraude de ley, ya que si bien éste fue introducido en el CC por ley de 17 de marzo de 1963, ya antes fue reconocido por esta Sala al declarar en distintas sentencias que «el fraude de ley consiste en perseguir un resultado contrario al espíritu y finalidad del ordenamiento jurídico, que encarna la tutela, en aras del bien común, de los intereses individuales y sociales, serios y moralmente valiosos». El otorgamiento de las escrituras de emancipación de una de las hijas y de renuncia a la herencia en representación de la otra por el demandado encubre un verdadero fraude a la ley, ya que si bien fueron actos formalmente ajustados a la ley, en realidad resultaron defraudados los derechos sucesorios de las hijas. El otorgante se atuvo a los artículos entoncesPage 949 vigentes (318 y 154 CC) para emancipar a una hija y representar a la otra, pero como medio para vulnerar los artículos 807 y 808 CC, en su redacción de entonces (vigentes ante la carencia de retroactividad de la ley de 13 de mayo de 1981).

    Protección del menor ante la existencia de intereses enfrentados a los de quienes ejercen Ja patria potestad.-Era necesaria, al haber un evidente interés contrapuesto entre el padre y sus hijas, la intervención de un defensor judicial de las menores o al menos de la no emancipada, como exigía ya entonces el artículo 165 CC.

    Imprescriptibilidad de la acción de nulidad.-Los actos de renuncia de las herederas son nulos de pleno derecho ante la inexistencia de consentimiento de éstas, ya que faltó no sólo una voluntad no viciada sino la propia. Con la consecuencia de que la acción de nulidad es imprescriptible, de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo.

    Litisconsorcio pasivo necesario.-La estimación de la excepción de litis-consorcio pasivo necesario exige con carácter forzoso la «unidad de la relación material» y el carácter unitario e indivisible del objeto del proceso, lo cual no puede predicarse de dos contratos separados por más de 25 años, que evidentemente no constituyen unidad de relación jurídica. Sin que sea suficiente para tener en cuenta la excepción las personas que no son directamente afectadas por la sentencia sino posteriores adquirentes del inmueble litigioso, para los que la sentencia sólo tiene efectos reflejos, lo que no les legitima para ser parte en la litis salvo que hubieran sido directamente demandados. (STS de 19 de mayo de 1995; ha lugar.)

      HECHOS.-Los demandantes pretenden la declaración de nulidad de la renuncia sobre los bienes heredados de su abuelo materno. El fallecido instituía herederos en testamento a sus dos nietas, cuya madre había premuerto, su hijo y su esposa en el tercio de libre disposición. Tanto el hijo como la nieta mayor, a la que previamente el padre concede la emancipación, otorgan escritura de renuncia de la herencia y también lo hace el padre de la nieta menor en representación de su hija menor de edad; en el mismo acto la viuda acepta la herencia con lo que deviene propietaria de la casa cuya mitad ya era suya por gananciales, y poco después la vende a su yerno, el padre de los demandantes, por el precio simbólico de 45.000 pesetas. Veintisiete años después el demandado vende a su vez la casa por 95.000.000 de pesetas y las hijas alegan la existencia de abuso de derecho. (M. C. P. A.)
  3. Aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo» de la persona jurídica.-La más autorizada doctrina entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución, se ha decidido prudencialmente, y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se pueda perjudicar ya intereses privados o públicos o bien serPage 950 utilizada como camino de fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás o contra el interés de los socios, es decir, un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial del derecho.

    Congruencia.-Como tiene declarado esta Sala reiteradamente, los tribunales están facultados para realizar declaraciones de tipo jurídico que aun cuando no...

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