Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sanchez
Páginas347-413

    Colaboran: Pedro Arenas Naon, Silvia Algaba Ros, Yolanda Bustos Moreno, Maria Dolores Cano Hurtado, Roc(O Ditguez Oliva, Antonio Galvez Criado, Maria Jost Garcia Alguacil, Gabriel Garcia Cantero, Ignacio Garrote Fernandez-Díez, Alfonso Gonzalez Gozalo, Julian López Richart, Cristina López Sanchez, Maximo Juan Pérez Garcia, Paloma Saborido Sanchez, Jost Manuel Torres Perea

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Derecho civil
Parte general
  1. Abuso del derecho.-La doctrina jurisprudencial, para la aplicación de la figura del abuso del derecho, menciona tres requisitos generales: ol.. Uso de un derecho objetivo y estrictamente legal; 2. Dano a un interós no protegido por una especifica prerrogativa juridica, y 3. Inmoralidad o antisocialidad de ese daño y manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho)».

    Si centramos esta doctrina en el dambito de los contratos arrendaticios, reflejada en el articulo 9 de la antigua LAU (Decreto 4104/1964, 24 diciembre), nos encontramos con la aplicación restrictiva, en la medida en que se posibilita en el artículo 114.7 al arrendador la facultad de resolución por modificación que alteren la configuración del local, sin su consentimiento.

    Para la aplicabilidad del abuso de derecho, sera necesario no solo la intención de danar, sino incluso ejercer el derecho «de un modo anormal y contrario a la convivenciao. La inexistencia de consentimiento expreso o tacito (aclarando que conocimiento no quiere decir consentimiento) de las modificaciones realizadas y el elevado coste de las mismas, reflejan una situación propicia para la «aplicación» del articulo 114.7 LAU y la ausencia de abuso de derecho. (STS de 5 de marzo de 1996; no ha lugar.)

    HECHOS.-Los demandados, como propietarios de un local, arriendan el mismo al actor recurrente, que realiza una serie de obras incon-sentidas, que modifican la configuración del inmueble arrendado. Amparandose en el articulo 114.7 LAU de 1964, los demandados solicitan la resolución del contrato que el Juzgado 1.a Instancia desestima, fundamentandose en la aplicación de la buena fe y abuso del derechoPage 348 (arts. 7 CC y 9 LAU), ante la existencia de un consentimiento tacito por parte de los arrendadores, y ausencia de modificaciones relevantes. En apelación se rechazan todas estas argumentaciones y se revoca la Sentencia. Los arrendatarios recurren en casación, alegando la doctrina del abuso del derecho de los demandados mediante la utilización de la acción resolutoria como medio para elevar la renta, y la existencia de obras anteriores consentidas, que son negadas por los demandados. El TS, sin embargo, vuelve a confnmar la resolución de la Audiencia Provincial.

    NOTA.-Para la existencia del abuso del derecho es necesaria una intención daiiosa, y esta no existe cuando hay una finalidad seria y legitima, cuando objetivamente no hay un exceso en el ejercicio del derecho (SSTS de 14 de febrero de 1986 y de 5 de abril de 1986). El TS insiste en su caracter excepcional, cuyo alcance habra de ser restrictivo. Esto quiza sea el motivo determinante de que, en materia arrendaticia, y en concreto, en resolución de contrato arrendaticio, se aplique minoritariamente. Así, De Angel Yaguez (Comentarios del Ministerio de Justicia, 1991, Madrid) afirma que no act6a abusivamente quien utiliza respondiendo al mismo criterio fmalista que inspira la norma legal (SSTS de 8 de julio de 1987, 22 de junio de 1981, 14 de marzo de 1984). «La resolución del contrato sera consecuencia necesaria de la colisión de intereses entre arrendatarios y arrendados» (STS de 6 de abril de 1987). (P. S. S.)

    DERECHO DE LA PERSONA

  2. Colisión derecho al honor-derecho a la fbertad de información.-El limite del derecho de libre información esta en los derechos fundamentales que no puede danar aquel, especialmente en el honor, imagen e intimidad, tal y como senala el articulo 20.4 CE. Mantiene el TS que la libertad de expresión e información jamas podra justificar un ataque al honor de una persona. Ha de procurarse que estos derechos se desenvuelvan dentro de los cauces juridicos que exige un Estado de Derecho, y en este sentido es claro que la difamación no puede entrar en el marco del derecho fundamental. En los casos de colisión de derechos ha sido doctrina reiterada de nuestro TS la que defiende la preferencia del derecho al honor sobre los otros derechos (SSTS de 4 de noviembre de 1986, 5 de mayo de 1988, 27 de octubre de 1989, 18 de abril y 30 de abril de 1990). Cede la libertad de expresión y el derecho a la información ante el derecho al honor. El TC, sin embargo, dej6 patente desde el principio el valor eminente de la libertad de información por su caracter de libertad-condición para el ejercicio de otros derechos y por su trascendencia como presupuesto indispensable del pluralismo polftico y del sistema democratico. Pueden distinguirse claramente tres etapas en la Jurisprudencia del TC. En una primera fase, se puede hablar de un regimen de exclusion: si se vulnera el honor u otro derecho fundamental, la libertad de expresión e información no entraran en juego (STC de 22 de septiembre de 1983). La segunda fase atiende a la necesidad de ponderacion: ante un posible conflicto entre derechos de rango fundamental (v. gr., honor-libertad de información), se impone una necesaria y casuistica ponderación (STC de 17 de julio de 1986). Y finalmente, la fase de regimen de concurrencia normativa (SSTC de 12 de diciembre de 1986; 8 de junio de 1988) considera el TC a la libertad de informa-Page 349ción como una libertad preferente, pero en un contenido minimo, micleo esencial, frente al que se rinden los demas derechos. Se determinara con precisión cual es ese micleo esencial y hasta donde Regard la libertad de información y expresión frente a los derechos de los demas. Por tanto, no cabe mantener que un derecho fundamental sea preferente o prevalezca sobre los demas, pues no lo dice la Constitución en el texto categórico del articulo 20.4, estableciendo sólo un limite que, debera ponderarse en el sentido de delimitar muy precisa y correctamente tales derechos, de forma que el ejercicio de los mismos no suponga una lesión al derecho de los demas.

    Prevalencia del derecho de comunicación periodistica por la noticia y cargo publico del demandante.-Para que prevalezcan las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es necesario que la información tenga relevancia pó6blica, bien por el cardcter publico de la persona, bien por el hecho en si que afecte al interes general. sólo así, el valor y la función preponderante de estas libertades realmente contribuira a garantizar una opinión pública libre. Mantiene el TC en S de 8 junio 1988 que «..e! honor se debilita proporcio-nalmente como limite externo de las libertades de expresion o informacion, en cuanto sus titulares son personas piublicas, ejercen funciones piiblicas...». No puede decirse que el honor de la persona publica sea distinto, pero queda debilitado frente a la critica, informaciones y expresiones, en aras del interes general. La concepción de persona pública viene expresada en el texto del articulo 8 LOP-HIPI, que la define de la siguiente forma: oaquella persona que ejerce un cargo publico o una profesión de notoriedad o proyección publica». El contenido de la información que se vierta sobre personas, ya sean públicas o privadas, ha de estar fundado en hechos «noticiables» y de relevancia publica. Se requerira, por tanto, para legitimar intromisiones en el ambito del honor, que no sólo la información sino su contenido, se desenvuelvan en el marco del interes general del asunto al que se refiere. A este respecto en la sentencia 172/1990 de 5 de noviembre, el TC ha sido tajante, «Al considerar que la información aun siendo veraz, si carece de relevancia publica, no prevalece frente al derecho al honor, y que la materia abordada en la información ha de ser de interós general». (STS de marzo de 1996; ha lugar.)

    HECHOS .-Don Luis R. P interpone demanda contra Informacion y Revistas, SA, declarando que las manifestaciones y hechos publicados en la Revista Cambio 16 son constitutivos de la intromisión prevista en el articulo 7.7 de la LO de Protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con base en una serie de afirmaciones entre las que destacamos las siguientes: «.. el cese fulminante del Director del Aeropuerto de Ibiza, Luis R. P., parece encubrir un caso de abuso de funciones y utilizacion de fondos picblicos en beneficio personal) y

    NOTA.-La libertad de expresión y el correlativo derecho-deber de información veraz es mucho mas amplio cuando se refiere a res publica:Page 350el ciudadaño tiene el derecho a ser informado de los hechos que directa o indirectamente le afectan. No puede decirse que una persona tiene una vida publica y una vida privada, pero si que una persona tiene una proyección publica en la que influye su vida privada. Ha sido esta sentencia muestra de la doctrina reiterada que el TS ha seguido al mantener que el honor de una persona publica en un caso relacionado con asuntos de relevancia publica, que denoten ampliamente el «interós general» exigido, quedara debilitado en aras de la defensa de la libertad de información. Los derechos reconocidos en el articulo 20 CE incluyen tambión, mas ally de la exposición objetiva de los hechos, la libertad de critica de actuaciones profesionales que desbordan la esfera privada, incluida la posibilidad de hacer juicios de valor sobre las mismas. Serta un lfmite constitucional-mente inaceptable para la libertad de comunicación el impedir formular razonablemente conjeturas, que en cuanto tales conjeturas no pueden ser valoradas, como se ha dicho, desde la...

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