Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas849-961

Page 849

Colaboran: Margarita Castilla Barea, María del Carmen Crespo Mora, Rosario Díaz Romero, Rocío Diéguez Oliva, Susana Espada Mallorquín, Beatriz Fernández Gregoraci, Miriam de la Fuente Núñez de Castro, Gabriel García Cantero, María del Carmen Luque Jiménez, Máximo Juan Pérez García, Luis Felipe Ragel Sánchez, Paloma Saborido Sánchez, Lis San Miguel Pradera

I Derecho Civil
1. Parte General
  1. La retroactividad de la ley no afecta a las consecuencias ya consumadas. -Aunque la DT 2.ª ; segunda de la Ley 3/1992 dispone que la misma es de aplicación retroactiva a los poderes testatorios otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con evidencia la retroactividad ha de referirse a aquellos que hayan de ser utilizados a partir de la entrada en vigor de la misma, pero no a los extinguidos con anterioridad, como ocurre con el caso del debate, porque la retroactividad legal se proyecta plenamente sobre las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, pero no a las consecuencias ya consumadas (STS de 20 de abril de 1991).

    La validez de la prórroga del poder testatorio o alkar poderoso era una costumbre praeter legem antes de la vigencia de la Ley del Derecho civil foral del País Vasco. -La costumbre de que se trata fue generada posiblemente por efecto de las reminiscencias de la anterior regulación permisiva, y así llegó a los tiempos actuales; al respecto es clarificador lo antes apuntado Page 850 de la Exposición de Motivos de la Ley 3/1992 sobre la ordenación actual de alkar poderoso en esta materia.

    Con indicación a la prórroga, esta Sala entiende que nos encontramos ante una costumbre praeter legem y, por consiguiente, admitida legalmente (art. 1. 3 CC). (STS de 12 de marzo de 2002; no ha lugar.)

    HECHOS: La demandante solicitaba, entre otros pronunciamientos, que se declarase la nulidad del poder testatorio conferido por su padre fallecido a su madre, al haber sido utilizado por ésta después de que caducase, al haber transcurrido un año y un día desde que el menor de los hijos del testador alcanzase la mayoría de edad. Aunque los demandados presentaron su contestación a la demanda fuera de plazo y les fue devuelta, el Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que era válida la prórroga indefinida del poder contemplada en el testamento, por tratarse de una costumbre que tenía un gran arraigo en el lugar, decisión que confirmaron la Audiencia Provincial y el TS. (L. F. R. S.)

  2. Aplicación del Derecho extranjero. -El Derecho extranjero es una cuestión de hecho que corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca (SSTS de 11 de mayo de 1989 y 3 de marzo de 1997). Si el contenido de las normas sustantivas aplicables de dicha ley extranjera no es acreditado por ninguna de las partes, procederá resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico (entre otras muchas, SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 13 de diciembre de 2000). Por otra parte, los órganos judiciales tienen la facultad, pero no la obligación, de colaborar a la determinación del contenido del Derecho extranjero invocado, con los medios de averiguación que consideren necesarios (SSTS de 9 de noviembre de 1984 y 10 de marzo de 1993). Finalmente, el TS ha establecido la necesaria distinción entre las normas de conflicto -que se limitan a indicar cuál es el derecho material aplicable a una relación jurídica controvertida- que según el párrafo primero del artículo 12 CC deben ser observadas de oficio, y el propio derecho material -al que no se refiere el citado precepto- que en ningún caso puede ser determinado por el Tribunal (STS de 31 de diciembre de 1994).

    Funciones del administrador de un caudal relicto. -Nuestra Ley procesal de 1881 establecía una importante diferencia respecto a las funciones del administrador de un caudal relicto, según el causante hubiera otorgado testamento o falleciera intestado. En este último caso, a las facultades de gestión que requiere la ordinaria administración de un patrimonio (arts. 1016 LEC y ss.) se añade la representación procesal abintestato en todos los pleitos ya iniciados o que se promuevan -salvo en lo relativo a la declaración de herederos-o Dicha administración conlleva también el ejercicio de todas las acciones que pudieran corresponder al difunto, o los actos en que sea necesaria la intervención del abintestato, hasta que se haga la declaración de herederos (art. 1008 LEC). Sin embargo, cuando el causante ha otorgado testamento, el administrador está excluido de las facultades de representación procesal y ejercicio de acciones (art. 1008 LEC). La diferencia de régimen obedece a que en el abintestato no existe sujeto alguno que pueda representar a la herencia hasta que se obtenga la declaración de herederos, y por ello se faculta a tal efecto al administrador. Como en la testamentaria se conoce perfectamente al Page 851 heredero o herederos, no es necesario conceder a persona distinta de los mismos la representación de referencia. (STS de S de marzo de 2002; ha lugar.)

    HECHOS. -Los representantes de la herencia yacente de don J. D. S. -que ostentaba la nacionalidad británica en el momento de su muerte- formularon demanda contra don K. T. V, y contra sus hijos -don C. K. T. V y doña S. K. T. Y. - al objeto que se declarase que los bienes inmuebles que se relacionaban en la demanda pertenecían a la herencia yacente mencionada, y debían ser reintegrados a la misma.

    El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a los demandantes. En fase de apelación, la Audiencia Provincial, con revocación de la sentencia recurrida, estimó la demanda. El TS acoge el recurso de casación interpuesto al considerar que los administradores judicialmente designados para un caudal hereditario cuyo causante ha otorgado testamento, carecen de legitimación ad causam en nuestro Derecho para el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al difunto, que necesariamente han de ser deducidas por los herederos testamentarios.

    NOTA. -Ha de tenerse en cuenta que la DD única de la Ley 112000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, ha derogado el párrafo segundo del artículo 12. 6 CC, relativo a la acreditación y prueba del derecho extranjero. (M. C. C. M.)

  3. La interrupción de la prescripción. -En virtud del artículo 1973 CC, la prescripción de las acciones se puede interrumpir por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El plazo prescriptivo es improrrogable, por lo tanto, una vez transcurrido el plazo anual a contar desde la fecha en que consta producida la última interrupción extingue la acción (art. 1932 CC).

    Los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. Además, atentaría a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial (FD 3, 0).

    La valoración del tiempo interruptor de la prescripción es facultad del Juzgador de instancia sin que sea rebatible en casación si no se demuestra la existencia de error.

    La determinación del dies a quo para el cómputo del plazo anual prescriptivo. -La fecha inicial en el cómputo del plazo anual de prescripción en los casos de responsabilidad extracontractual es el momento del conocimiento por el demandante de los efectos de las lesiones en su salud y capacidad laboral; de esta forma, lo determinante es que el lesionado conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica, salvo que consten secuelas susceptibles de curación, mejora o empeoramiento. (STS de 26 de febrero de 2002; no ha lugar.)

    HECHOS. -Tras haber sufrido un accidente laboral, don S. G. S. interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios en ejercicio de acción aquiliana por culpa extracontractual. La parte Page 852 demandada alegó excepción de prescripción, puesto que, aunque el cómputo del plazo anual de prescripción (la fecha inicial era el mes de diciembre de 1988) fue interrumpido por sucesivas comunicaciones telegráficas que se cursaron, respectivamente, el 18 de noviembre de 1989 y 16 de noviembre de 1990, la tercera reclamación no se formuló hasta el 20 de noviembre de 1991, cuando ya había transcurrido el plazo anual a contar de la fecha en que consta producida la última interrupción. El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de prescripción y, por consiguiente, no entró en el fondo del asunto.

    Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte el recurso de apelación; tan sólo modificó el pronunciamiento de las costas, confirmando los demás pronunciamientos. Interpuesto recurso de casación, el TS declaró no haber lugar al mismo.

    NOTA. -Se reitera nuevamente por el TS que lo determinante es que el lesionado conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica para iniciar el cómputo del plazo anual de prescripción (vid. SSTS de 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985; 21 de abril de 1986; 25 de febrero y 8 de junio de 1987; 8 y 10 de octubre de 1988; 17 de junio de 1989; 3 de abril, 15 de julio y 14 de noviembre de 199 1; 14 de febrero, 26 de mayo y 28 de julio de 1994; 19 de febrero y 30 de diciembre de 1998 y 21 de diciembre de 1999, entre otras)

    La sentencia anotada no se aparta de la línea jurisprudencial del TS que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la prescripción por basarse en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho y no en principios de justicia intrínseca...

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