Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas437-513

    Colaboran: Josep María BECH SERRAT, Margarita CASTILLA BAREA, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Luis FAJARDO LÓPEZ, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Andrea MACIA MORILLO, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Albert RUDA GONZÁLEZ

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Derecho Civil
Parte general
  1. Prescripción extintiva. Dies a quo en caso de incoación de proceso penal. Interrupción. Valor de los documentos públicos.-A tenor del artículo 1969 CC, el comienzo del cómputo de la prescripción tiene lugar desde el momento en que se tiene la posibilidad de ejercitar la acción. En los casos de incoación de un proceso penal dicho momento coincide con la notificación al perjudicado del archivo del proceso; si la fecha de la notificación consta en documento público, ésta es la que ha de tomarse como dies a quo ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1218 CC los documentos públicos hacen prueba del hecho y de la fecha de su otorgamiento aun contra tercero. En consecuencia, la reclamación extrajudicial no produce el efecto de interrumpir la prescripción (art. 1973 CC), si se produce transcurrido un año desde el dies a quo, ya que la prescripción ya se habrá consumado (art. 1968.2 CC).

Jurisdicción competente en casos de responsabilidad de la Administración del Estado o local.-La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad de la Administración del Estado cuando ésta actúa como un particular, es decir sin hacer uso del ius imperii, es la civil ya que la relación que se crea es de Derecho privado, quedando, por tanto, fuera del ámbito del Derecho público. Esto mismo es aplicable a la Administración local en virtud de la remisión contenida en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, a los artículos 40 y 41 de la LRJAE, vigente en el momento de producirse los hechos desencadenantes del proceso. (STS de 12 de abril de 1999; ha lugar.)Page 438

    HECHOS.-El 17 de abril de 1989 un niño cayó en una charca situada en un terreno propiedad del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; como consecuencia de la caída se produjo el fallecimiento del niño ya que el Ayuntamiento no había realizado las obras necesarias para evitar este tipo de sucesos. Las diligencias penales incoadas a raíz del suceso terminaron por Auto de Sobreseimiento y Archivo dictado por el Juzgado el 23 de noviembre de 1989; recurrido en apelación por doña Lydia M. C, madre del niño, fue confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha de 17 de enero de 1990, siendo éste notificado al procurador de la recurrente el 19 de enero de 1990. El 2 de febrero de 1990 las diligencias penales se archivaron materialmente por Providencia del Juzgado de Instrucción, notificándose al procurador el mismo día. El 31 de enero de 1991 doña Lydia M. C. presenta ante el Ayuntamiento reclamación previa por la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas, formulando demanda en reclamación de la misma cantidad el 2 de mayo de 1991. Esta última fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia. Contra dicha resolución judicial, el Ayuntamiento demandado interpuso recurso de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife revocando las costas y confirmando el resto.

NOTA.-La competencia jurisdiccional en los casos de responsabilidad de Derecho Privado de la Administración ha sufrido importantes modificaciones en los últimos años. Destaca así, en primer lugar, la LRJPAC, de 26 de noviembre de 1992, que en su artículo 144 dispone que los daños y perjuicios causados por la Administración en actuaciones de Derecho Privado se exigirá conforme al procedimiento administrativo previsto en los artículos 142 y 143 de la misma ley. De dicha remisión al procedimiento administrativo se puede deducir que, en caso de que al particular le sea denegada la indemnización, deberá acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa. La LJCA de 13 de julio de 1998 dispuso expresamente en el artículo 2.e) que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social». Así mismo el artículo 9.4 LOPJ, de 1 de julio de 1985, ha sido reformado por la LO 6/1998, de 13 de julio, afirmando que los tribunales del orden contencioso-administrativo «conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive». En este caso concreto, la Sala 1 .a del TS se considera competente por aplicación de una ley derogada: la LRJPAE, de 26 de julio de 1957, probablemente por haber ocurrido los hechos en 1989, por tanto cuando ni siquiera había sido promulgada la LRJPAC de 26 de noviembre de 1992.

Por lo que se refiere al artículo 54 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, su redacción ha sido modificada remitiéndose actualmente a las leyes generales de responsabilidad de la Adminis-Page 439tración, debiendo entender, por tanto, que en materia de competencia jurisdiccional sigue las normas arriba reproducidas. (B. F. G.)

Derecho de la persona
  1. Derecho a la sucesión en los títulos nobiliarios. Artículo 14 CE.

    Improcedencia de la invocación.-El TS, siguiendo el fallo del TC de 3 de julio de 1997, afirma que el Derecho Histórico sobre dignidades nobiliarias no es contrario a la Constitución. En concreto no se puede apelar al derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo del artículo 14 del Texto Fundamental, ya que los nobles no son iguales a los españoles en materia de distinciones y rango social. Como consecuencia de ello la sucesión en la nobleza no se rige por el Código civil ni por las legislaciones forales, sino por su propia normativa. Así, a tenor del Decreto de 4 de junio de 1942, para el orden de suceder se estará a lo dispuesto en el título de concesión y en el caso en que éste no lo concretase se seguirá el tradicionalmente seguido en la materia (art. 5). La tradición jurídica relativa a la sucesión de los títulos nobiliarios se encuentra recogida en la Partida 2, 15, 2, en la cual se dispone que «en igualdad de línea y grado el varón excluye a la mujer». (STS de 26 de marzo de 1999; ha lugar.)

      HECHOS.-En virtud de la Real Carta de creación del Título de Marqués de la Bastida, el Rey Carlos IV concedió a don Antonio M. A. y a sus sucesores varones y hembras nacidos de legítimo matrimonio, el citado título nobiliario.

    Doña Concepción C. P. interpuso demanda de juicio de mayor cuantía contra don José P. y M., hermano de la madre de la demandante, sobre mejor derecho a la posesión y uso de título nobiliario.

    El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda; contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por doña Concepción C. P., que resulta estimado. (B, F G.)

  2. Preferencia nobiliaria del varón frente a la mujer. No vulneración del artículo 14 CE.-El TS motiva la sentencia analizada reproduciendo el FJ de la STC 126/97, de 3 de julio; en efecto para el TC la Partida 2, 15, 2, que por el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 resulta aún hoy aplicable, no es inconstitucional. La Partida citada dispone que «en igualdad de línea y grado el varón excluye a la mujer». (STS de 10 de mayo de 1999; ha lugar.)

      HECHOS .-El 24 de agosto de 1680 el Rey Carlos II otorgó el Título nobiliario de Marqués de Villafuerte a don Francisco de M. y L.; la última persona que poseyó y disfrutó legalmente de la citada dignidad nobiliaria fue doña María del Carmen L.-H. y C, fallecida el 2 de octubre de 1987.

    Doña María Luisa L. de A. y L. H., hija mayor superviviente de la fallecida, interpuso demanda de mayor cuantía sobre mejor derecho y disfrute de título nobiliario, contra don Luis L. de A. y A.,Page 440 hijo del hermano de la actora don Antonio L. de A. y L. H., fallecido el 16 de septiembre de 1988.

    En primera instancia fue estimada la demanda, siendo interpuesto recurso de apelación por el demandado. Tras haber sido desestimado dicho recurso, don Luis L. de A. y A. recurrió en casación.

    NOTA.-Esta sentencia, junto con la inmediatamente anterior, es exponente del cambio sufrido por la jurisprudencia del TS en materia de sucesión de título nobiliario debido a la STC 126/97. Con anterioridad a dicho pronunciamiento del TC, el TS había sostenido que la preferencia del varón sobre la mujer debía considerarse discriminatoria por inconstitucionalidad sobrevenida. En este sentido destacan las SSTS de 20 de junio de 1987, 10 de noviembre de 1981, 10 de marzo de 1983, 10 de julio de 1985, 27 de julio de 1987, 28 de abril y 21 de diciembre de 1989 y la de 22 de marzo de 1991. La primera de ellas dispone en el FD 3.° que «el orden de suceder en los títulos nobiliarios (...) obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios, que permitan decidir, en cada caso concreto, la persona que ostenta el preferente derecho. Pero tales criterios serán admisibles sólo en la medida en que no se identifiquen con la específica acepción del término discriminación, sinónimo en esta materia de postergar o dar trato de inferioridad a la mujer por el mero e inevitable hecho de serlo (...)». (B. F. G.)

  3. Derecho al honor. Denuncia sin mención del denunciado y posterior absolución. No vulneración.-El TS afirma de manera rotunda que no atenta contra el derecho al honor la denuncia sin identificar al denunciado y posterior acusación particular en...

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