Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas381-485

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Derecho Civil
Derecho de la Persona

1. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor.-la distinción entre pensamientos, ideas u opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del

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derecho de información. Sin embargo, en los casos reales que la vida ofrece, no es siempre fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. Por otra parte, la veracidad de la información y la transmisión neutra de manifestaciones permiten resolver otorgando prevalencia a la libertad de expresión y al derecho a la información sobre el derecho al honor. (STS de 8 de octubre de 2009; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Franscisco Marín Castán.]

HECHOS.-la parte actora interpone demanda sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor dado el contenido de una carta dirigida, por un cargo sindical, a los miembros del Consejo de administración, así como por las manifestaciones vertidas en circulares sindicales difundidas entre los afiliados, en las que se relataban una serie de hechos y se manifestaban determinadas opiniones que el actor consideraba atentaban contra su fama y buen nombre. El Juzgado de Primera instancia estima la demanda inter-puesta. Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la audiencia Provincial procede a estimar el recurso. El Tribunal supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto. NOTA.-El Tribunal supremo se apoya en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en caso de conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, para negar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor en este caso, en el que se informaba a los afiliados de actuaciones criticables realizadas por el demandante en el desempeño de sus funciones de Caja. El Tribunal supremo fundamenta su fallo en la veracidad de las manifestaciones vertidas, y en la posibilidad de crítica, siempre y cuando las expresiones no resulten vejatorias o insultantes. A este argumento el Tribunal supremo une el ejercicio del derecho a la libertad sindical, que permite la crítica por parte de los afiliados siempre que las expresiones no sean ofensivas y el lenguaje se corresponda con el utilizado en el ámbito sindical (L. Z. G.)

2. Derecho al honor, libertad de expresión y libertad de información. Diferencia entre libertad de expresión y libertad de información.- la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, y 77/2009, de 23 de marzo).

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B>posición prevalente de la libertad de información sobre el derecho al honor.-El derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión e información, cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 2 de septiembre de 2004, 29 de julio de 2005; 21 y 22 de julio, 19 de septiembre y 12 de noviembre de 2008, y 5 y 19 de febrero, 6 de julio y 4 de junio de 2009). En concreto, el derecho a la libertad de información ostenta una posición prevalente sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS de 11 de marzo de 2009), y la protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). La ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y en tal sentido debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general (que constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado) o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS de 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, 19 de julio de 2004 y 6 de julio de 2009), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor.

Exigencia de veracidad para que la libertad de información prevalezca sobre el derecho al honor.-la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, de 26 de enero). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, 28/1996 y 21/2000), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, y SSTS de 16 de marzo y 31 de mayo de 2001 y 12 de noviembre de 2008). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000 y STS de 24 de octubre de 2008). También cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), que exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales decla-

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raciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. En cualquier caso, la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007 y 56/2008; y SSTS de 18 de febrero y 17 de junio de 2009), sin que el requisito de la proporcionalidad obligue a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero).

posición prevalente de la libertad de información sobre el derecho al ejercicio de los cargos públicos.-El ejercicio del derecho a la libertad de información es también prevalente sobre el libre acceso y ejercicio en condiciones de igualdad de los cargos públicos, para el supuesto de que dicha información pudiera tener alguna influencia en la voluntad del cuerpo electoral, puesto que la libertad de expresión tiene por objeto facilitar la formación de la opinión pública libre y en esta consideración no se excluyen los efectos que esta contribución al proceso de formación de la opinión pública pueda tener en el ámbito electoral. (STS de 7 de octubre de 2009; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan antonio XIol ríos.]

HECHOS.-don Genaro, Presidente de la diputación Provincial de C. Y con un relevante peso político dentro de su partido en el ámbito de su Comunidad autónoma, interpuso demanda en ejercicio de una acción de protección del honor contra P.,...

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