Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas921-1045
ADC, tomo LXIII, 2010, fasc. II
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ
Colaboran: Josep Maria BECH SERRAT, Pilar BENAVEN-
TE MO REDA, Eva CAN O VILÀ, Margarita CASTILLA
BARE A, M.ª Carme n CRE SPO M ORA, M.ª R osario
DÍAZ ROMERO, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Bea-
triz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CAN-
TERO, Regina GAYA SICILIA, Carmen JEREZ DELGA-
DO, Seb asti án LÓPEZ MAZ A, María LU BOMIR A
KUBICA, Andrea MACÍA MORILLO, Patricia MARIS-
CAL GARRIDO-FALLA, Sara MARTÍN SALAMANCA,
Máxim o Jua n PÉRE Z GAR CÍA, Lu is Fel ipe R AGEL
SÁN CHEZ , A lma RO DRÍG UEZ GU ITI ÁN, Alfo ns
SURROCA COSTA.
SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obliga-
ciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario.
5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.–II. Derecho Mercantil.–
III. Derecho Procesal.
DERECHO CIVIL
DERECHO DE LA PERSONA
1. El derecho a la imagen en cuanto derecho autónomo.–Es doctrina
reiterada tanto por parte del Tribunal Constitucional como por parte del Tri-
bunal Supremo que en el ordenamiento jurídico español el derecho a la pro-
pia i magen es u n derecho fundamental autónomo, di stinto del derecho al
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honor y del derecho a la intimidad personal y familiar. La consecuencia que
tiene tal configuración autónoma, no coincidente con ordenamientos de otros
Estados de nuestro entorno, ni con el artículo 8 del Convenio de Roma según
su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es que la
publicación de la imagen de una persona puede constituir intromisión ilegíti-
ma en su honor, en su intimidad o en su derecho a la propia imagen, aumen-
tando así el desvalor de la conducta enjuiciada si ésta vulnera más de uno de
estos derechos.
El derecho a comunicar información veraz es independiente del fin de
lucro perseguido por el sujeto que lo ejercita.–El derecho constitucional a
comunicar libremente in formación veraz no desaparece ni se debilita por el
hecho de que mediante la transmisión de la información se obtengan beneficios
económicos, como parece consustancial a toda empresa del sec tor, ni por el
hecho, también consustancial al mundo de la información, de que una primicia
o exclusiva aumente la tirada o la audiencia y, por tanto, también los beneficios
económicos de la empresa titular del medio. (STS de 18 de noviembre de
2008; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.]
HECHOS.–El recurso de casación es interpuesto por la compa-
ñía mercantil editora del semanario Interviú y por el director de tal
publicación en contra de una sentencia que, en apelación, confirma
la condena de aquellos por una intromisión ilegítima en el derecho
a la intimidad y a la propia imagen de la demandante, una conocida
modelo española, de pasarela y fotográfica, de fama internacional
(top model), por haberse publicado en el ejemplar de dicha revista
un reportaje ilu strado con varias fotografías de l a referida modelo
captadas sin su c onocimiento, mientras se hallaba en una playa de
Jamaica por razones ajenas a su actividad profesional, sin la pieza
superior del biquini y en compañía de su novio, sobrino carnal de
S.M. el Rey de España. (Alma R. G.)
2. Introm isión en e l derecho a la propia imagen de una person a
enferma en plena asistencia médica, que fue fotografiada sin su consen-
timiento, siend o incluida la fotografía en un reportaje publicado e n un
periódico. Ausencia de carácter accesorio de la imagen, de la que pod ía
prescindirse.–En éste se ha publicado un reportaje del que nada se objeta y
se acompaña una fotografía de l a que no consta el consentimiento para ser
obtenida ni, mucho menos, para ser publicada. La fotografía no es de necesi-
dad ni es esencial para el reportaje, del que forma parte y puede prescindirse
de ella. En todo caso, ha sido obtenida ilícitamente (al contrario de las sen-
tencias últimamente citadas) y se ha publicado sin el consentimiento de la
persona. No se halla tampoco en ninguno de los casos que contempla el ar-
tículo 8.2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, que excluye la protec-
ción del derecho a la imagen. (STS de 20 de noviembre de 2008; no ha
lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.]
HECHOS.–Una persona fue fotografiada sin su consentimiento
mientr as estaba recibiendo asistenci a médica. La fotog rafía fue
incluida en un reportaje que se publicó en un periódico. La persona
fotografiada demandó al autor de la fotografía, al director del perió-
dico y a la propietaria del mismo en reclamación de una indemniza-
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ción por intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad perso-
nal y la propia imagen. El Juez de Primera Instancia estimó
íntegramen te la demand a. La Audiencia Provincial y el Tribunal
Supremo confirmaron esa decisión. (M. C. B.)
3. Intromisión en el derecho a la propia imagen de dos niños que
fueron fotografiados sin el consentimiento de sus padres, siendo publica-
da la imagen en diversas ocasiones en el periódico. Ausencia de interés
cultural y de carácter accesorio de la imagen.–En ningún caso puede ser
de apl icación la a rgumentación es grimida por los demandado s de que l os
niños se encontraban en un lugar público, vestidos de traje típico de la Feria
de Sevilla y expuestos en un carro de caballos para ser vistos por todos, pues
la act itud festiva de los pad res no pue de ser inte rpretada en el sentido de
autorizar a cualquier medio de comunicación, organismo público o particular
a la utilización indiscriminada de una imagen, por muy bella que sea, de los
niños. Y no puede olvidarse que dicho consentimiento nunca puede ser pres-
tado de forma tácita, por silencio de los padres ante la publicación por prime-
ra vez de la fotografía pues, como establece el artículo 3.2 de la Ley Orgáni-
ca, el consentimiento, además de expreso, ha de ser prestado por escrito. No es
tampoco oportuno acudir a un pretendido interés cultural, pues, como ya ha
mantenido esta Sala en otras ocasiones –S de 7 de octubre de 1996–, «la refe-
rencia al interés cultural no puede ser “una patente de corso” de los organis-
mos oficiales (ni, con mayor motivo, de los particulares) para amparar intro-
misiones i legítimas en los derechos fundamental es de las person as físicas.
Sino que por el contrario debe tratarse de satisfacer el interés cultural respe-
tando el derecho de los ciudadanos y sin intromisiones ilegítimas en los mis-
mos, las cuales sólo quedarán amparadas cuando sin ellas no sea dable aten-
der al necesario interés cult ural. El ac ento efectivamen te de la relevancia
como causa limitativa del derecho, debe situarse en la imprescindibilidad del
uso de la imagen en atención a sus fines». Finalmente, tampoco puede hablar-
se de accesoriedad de la imagen, que exculparía en algunos casos la eventual
aparición de forma ambiental de la imagen de un menor en la publicación de
la fotogra fía de un tercero en la difusión de una noticia, puesto que, como
resulta obvio, la imagen en cuestión aparece de forma destacada y en portada
en el medio informativo. (STS de 19 de noviembre de 2008; ha lugar.) [Ponen-
te Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.]
HECHOS.–Los padres de dos niños demandaron a las propieta-
rias de un periódico que había publicado en diversas ocasiones las
fotografías de los menores, captadas en el Real de la Feria de Sevi-
lla sin el consentimiento de sus padres. El Juez de Primera Instan-
cia estimó íntegram ente la demanda, pero la Audiencia Provincial
estimó el recurso de apelación interpuesto por las demandadas,
desestimando la demanda. El Tribunal Supremo declaró haber lugar
al recurso de casación al considerar que se había producido intro-
misión ilegítima en el derecho a la propia imagen. (M. C. B.)
4. No ex iste intromisión en el derecho a la propia imag en de una
persona fallecida en accidente mientras practicaba parapente sin motor,
que fue publicada en un periódico. Interés público de la noticia y dificul-

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