Sentencias.

AutorAntonio CABANILLAS SÁNCHEZ, M.ª Carmen CRESPO MORA, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO, M.ª Rosario DÍAZ ROMERO, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Luis Alberto GODOY DOMÍNGUEZ, Carmen Jerez DELGADO, Francisco Javier JIMÉNEZ MUÑOZ, Sebastián LÓPEZ MAZA, M.ª Carmen LUQUE JIMÉNEZ, Andrea MACÍA MORILLO, Carlo
Páginas453-565
Derecho civil
Parte general

1. Abuso de derecho.-El abuso de derecho constituye un límite al ejercicio derecho subjetivo, de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance restrictivo. Por ello, como institución de equidad, sólo procede apreciarlo cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o cuando se utiliza de modo anormal o contradictorio con la convivencia social. según recoge la STS de 14 de diciembre de 2007, para su apreciación es necesario que se ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (ejercicio anormal) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia y que vienen determinada porPage 454la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho y por la objetiva de exceso en su ejercicio.

Inexistencia de abuso de derecho.-No existe abuso de derecho cuando la intención del sujeto es defender sus intereses legítimos y en su actuación existe una finalidad seria que impide apreciar la existencia de una voluntad encaminada únicamente a causar perjuicio. Ello es así, aunque el sujeto actúe creyéndose amparado por la titularidad de derechos cuya existencia pudiera ser discutible, pues aún cuando la creencia fuera errónea, por no existir en realidad tales derechos, no por ello desaparece la seriedad y la legitimidad del interés cuya protección se persigue, ni surge la voluntad encaminada a perjudicar, ni se llega a convertir en malicioso o abusivo el ejercicio del derecho. (STS de 20 de junio de 2008; no ha lugaR.) [Ponente Excmo. Sr. Don Clemente Auger Liñán.]

    HECHOS.-La empresa constructora P. se disponía a edificar en un solar colindante con el negocio que explotaban J. y l. la construcción proyectada exigía el cierre de una ventana que existía en el local ocupado por J. y l., por lo que la constructora les envió un requerimiento exigiendo el cierre del hueco y la retirada de un tubo extractor de humos. J. y l. se opusieron al requerimiento afirmando que tenían derechos legítimos sobre la ventana (concretamente, alegaron la existencia de una servidumbre de luces y vistas) y apercibieron a la constructora para que se abstuviese de realizar cualquier acto que impidiese el ejercicio legítimo de tales derechos. Como consecuencia de dicha oposición, y ante el temor de tener que soportar un interdicto de obra nueva, la empresa constructora realizó una modificación en el proyecto de la obra que supuso una reducción del espacio a construir.

    La empresa constructora interpuso una demanda de responsabilidad extracontractual exigiendo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la oposición de los demandados al requerimiento que en su día les había realizado. dichos daños los concreta la actora en la modificación de la obra y la consiguiente reducción del espacio construido.

    La audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera Instancia que desestima la demanda y declaró que, a pesar de que nominalmente se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual, la pretensión indemnizatoria debe enmarcarse en el ejercicio de una acción indemnizatoria por abuso de derecho, concluyendo que la conducta de los demandados no puede ser calificada de abusiva ni contraria a la buena fe, puesto que su oposición no carecía totalmente de causa ni tenía como motivación causar un daño a la constructora, sino proteger sus intereses. la empresa constructora interpuso recurso de casación. (L. P. S. M. P.)

2. Culpa extracontractual: responsabilidad del arquitecto por daños causados en las fincas colindantes: artículo 1909 CC: Interpretación de «tiempo legal»: plazo de prescripción.-El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su defecto, contra el consPage 455tructor, dentro del tiempo legal. Esta última expresión constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968, 2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados desde que lo supo el agraviado, porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción indicado, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal. no hay ninguna duda de que en el presente litigio el tiempo legal a que se refiere el artículo 1909 CC, en base al que se ha interpuesto la acción, eran los diez años previstos en el artículo 1591 CC, y que a partir del momento en que los agraviados conocieron los daños, el plazo para el ejercicio de la acción era de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2.º CC.

Interrupción del plazo de prescripción: doctrina general: no hay interpretación extensiva de los supuestos legales.-La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo; el CC prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial; y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudoR. En este recurso sólo interesa la segunda opción.

El Código Civil introdujo la reclamación judicial como forma de interrumpir la prescripción. Tal interrupción constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene por finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de intepretación extensiva cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es si dicha interrupción tuvo o no lugaR. Para que se produzca interrupción prescriptiva: 1.º) no se requiere que se formulen reclamaciones por escrito ni que éstas asuman ninguna forma: otra cosa será la prueba, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos, y así la jurisprudencia ha entendido que puede adoptar diversas formas, como cartas reclamando daños (SSTS de 11 de febrero de 1966 y 11 de marzo de 2004), o reclamaciones efectuadas según mandato verbal por un abogado «en nombre de mis clientes» (STS de 18 de enero de 1968); según STS de 27 de junio de 1969, esta sala entendió que «a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación», y admitió que el abogado, a estos efectos, tenía las mismas facultades que el Procurador; la STS de 10 de marzo de 1983 afirma que la sentencia recurrida afirma categóricamente la existencia de una conversación en búsqueda de un acuerdo entre las partes, así como de posteriores contactos telefónicos entre los letrados de ambos litigantes, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho; la STS de 14 de diciembre de 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de esta doctrina la STS de 27 de septiembre de 2007, citando las de 22 de noviembre de 2005 y 6 de febrero de 2007, declara que el artículo 1973 CC no avala una interpretaciónPage 456rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por relamación extrajudicial, pues no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin. 2.º) Probada la reclamación extrajudicial se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo. 3.º) Esta sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de Instancia (así, entre las antiguas las SSTS de 29 de junio de 1964 y 31 de mayo de 1965, y, entre las más modernas, SSTS de 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003).

En el presente procedimiento han quedado probadas las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas, por lo cual debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial. y aunque esta sala ha venido entendiendo que la prescripción es una institución que debe aplicarse con cautela (por todas, la STS de 2 de noviembre de 2005 y el resumen que se hace de la doctrina jurisprudencial), también lo es que cuando no hay duda de que los titulares del derecho lo han ejercido, la aplicación de las reglas sobre interrupción extrajudicial no constituye una interpretación extensiva sino una forma de protección del derecho, con la aplicación rigurosa de las normas que regulan la prescripción. (STS de 21 de julio de 2008; no ha lugaR.) [Ponente Excma. Sra. dña. Encarnación roca Trías.] (G. G. C.)

3. Eficacia del reconocimiento de deuda.-Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. de esto se infiere que no comporta por sí mismo una...

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