Sentencias (Año 2010)

Páginas1833-1868

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STC 9/2010, de 27 de abril

RA: Estimado.

Ponente: Delgado Barrio.

Conceptos: Filiación adoptiva. Igualdad de los hijos. Protección de la familia. Sustitución fideicomisaria. Interpretación del testamento. Autonomía de la voluntad y principio de igualdad. Derecho genérico a la igualdad y prohibiciones específicas de discriminación. TEDH: Caso pla y puncernau c. Andorra.

Preceptos de referencia: Artículos 14 y 39.2 CE. Artículo 14 Convenio

Europeo de Derechos Humanos.

la sentencia pone fin, en términos discutibles, a un largo pleito cuyo origen está en un testamento otorgado en 1927. El testador dispuso una sustitución fideicomisaria condicional si sine liberis decesserit, con sustitución vulgar en fideicomiso, en los siguientes términos: «Séptima: Y de todos sus bienes restantes, muebles e inmuebles, derechos, créditos y acciones presentes y futuros, instituye heredero universal a su hijo don José Antonio Lloret y Marcer, quien podrá disponer libremente de los bienes de la herencia cuando tenga algún hijo o hija que haya llegado a la pubertad; y en caso contrario sólo podrá disponer de la cantidad de siete mil pesetas que le servirán de pago de su porción legitimaria; y para después de su muerte sin hijos, le sustituyen sus hermanos D. Arcadio, D. Ramón, D. Antonio y D. Juan Lloret Mitjans, no a todos juntos sino el uno después del otro por el orden indicado y con la misma condición impuesta al primer instituido; advirtiendo que si al tener efecto alguna de tales instituciones, hubiese fallecido el sustituto y dejado algún hijo legítimo que entonces o después llegue a la edad de testar, quiere que éstos sucedan en lugar de su padre premuerto en el modo que resultan instituidos, y a falta de disposición observarán el mismo modo de suceder que el testador establece aquí para sus hijos» (Antecedente 2).

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El testador falleció en 1945. El primer instituido (José Antonio) murió en 1997, soltero y sin hijos. El segundo (Arcadio) lo había hecho antes que el testador, en 1940, también soltero y sin hijos. El tercero (ramón) murió en 1995, antes que el primer instituido, pero dejando dos hijas adoptivas. Éstas llegaron a la edad de testar y, al amparo de la sustitución vulgar en fideicomiso prevista en la segunda parte de la cláusula transcrita, otorgaron escritura adjudicándose por mitad dos fincas rústicas que constituían el objeto de la herencia fideicomitida. El registrador de la propiedad, sin embargo, denegó la inscripción por no ser las otorgantes «hijas legítimas» de ramón. La obtuvo en cambio Antonio, cuarto hijo del testador.

Las hijas de ramón interpusieron demanda reclamando la titularidad de las fincas como herederas del testador. Para asegurar al menos la propiedad de parte de los bienes, la madre de las actoras, también demandante, alegaba además haber adquirido una de ellas por usucapión. La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación por considerar que las demandantes no eran «hijas legítimas» y no cumplirse tampoco los requisitos de la usucapión.

Las hijas de ramón recurrieron en casación ante el TSJC alegando, entre otros motivos, la vulneración del artículo 14 CE. El recurso fue desestimado por sentencia de 22 de enero de 2004. A juicio del tribunal y contra lo preten-dido por las recurrentes, no cabía distinguir «entre una sustitución fideicomisaria regida por la voluntad del testador y una sustitución vulgar en la que, por haberse producido el hecho que desencadena la sustitución en un momento en el que se encontraban legalmente equiparados los hijos adoptivos a los llamados legítimos, aquéllos no podrían ser excluidos de la herencia». La voluntad del testador era clara «tanto en su interpretación literal, como en relación con las disposiciones legales vigentes en el momento en que fue declarada (año 1927) o en el que se abrió la sucesión (año 1945), y su deseo era que no entraran en posesión de su herencia quienes no tuvieran la condición de hijos legítimos, a los que no se equiparaban al tiempo del otorgamiento del testamento o de la apertura de la sucesión los hijos adoptivos. Así vendría a reconocerlo de manera unánime la doctrina científica y jurisprudencial vertida tanto en interpretación del Derecho civil común como del foral» (Antecedente 2). En la actualidad, explicaba el TSJC, los artículos 14 y 39.2 CE impondrían una equiparación plena de los hijos adoptivos a los demás y, por tanto, «habrían de entenderse puestos en condición en la sustitución condicional de referencia tanto los hijos matrimoniales como los no matrimoniales y los adoptivos. Sin embargo este criterio no sería aplicable al caso enjuiciado «porque no lo quiso así el testador -ley sucesoria- y porque no se contemplaba así en el momento de redactar el testamento y en el de su fallecimiento»» [FJ 3 (de la STSJC)]» (Antecedente 2). En este sentido, decía la sentencia, se habría pronunciado ya el propio TC en su Auto 22/1992.

Las hijas de ramón recurrieron en amparo alegando que la fecha de referencia para interpretar la expresión «hijos legítimos» no era 1927 (otorgamiento del testamento) ni 1945 (fallecimiento del testador), sino 1997 (fallecimiento del primer fiduciario), «momento en el que ha de examinarse la idoneidad de las demandantes de amparo para entrar en la herencia de su abuelo como sustitutas vulgares de su padre fallecido, procediendo, por tanto, realizar una interpretación de la cláusula testamentaria conforme a los principios constitucionales vigentes» (Antecedente 3).

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo. A ello, lógicamente, se opusieron las hijas de Antonio, el cuarto instituido, que a su vez ya había falle-

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cido. Con invocación del ATC 22/1992, sostenían que no cabía interpretar según la Constitución de 1978 un testamento otorgado en 1927 por alguien fallecido en 1945. Alegaban asimismo «que la Constitución no ha derogado el principio de libertad de testar y que el principio de igualdad de los hijos con independencia de su filiación únicamente implica que los derechos que la ley les otorga corresponden a todos los hijos por igual respecto de sus padres, pero no que el testador esté obligado a repartir la herencia en partes iguales entre todos sus hijos» (Antecedente 7). A su juicio, además, la interpretación del testamento y la deter-minación de la legalidad aplicable eran cuestiones de legalidad ordinaria que correspondía resolver en última instancia al TSJC y no al TC.

En esta tesitura, se produjo un auténtico golpe de suerte para las recurrentes. Después de la solicitud de amparo (20 de febrero de 2004) y antes de sus alegaciones el Tribunal Europeo de derechos Humanos resolvió un supuesto análogo al planteado ante el TC; y lo hizo exactamente en el sentido pretendido por ellas (cfr. STEDH de 13 de julio de 2004, Asunto Pla i Puncernau c. Andorra). Pudieron así incorporar a su escrito de alegaciones un elemento que a la postre fue decisivo. La sentencia del TEDH, decían, resultaba relevante por tres motivos: «Primero, porque el Derecho andorrano en materia de fideicomisos es coincidente con el Derecho catalán; segundo, porque la composición personal del Tribunal de Justicia de Andorra es parcialmente coincidente con la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó la Sentencia ahora impugnada en amparo; y, finalmente, porque en la Sentencia aquí impugnada y en la dictada por el Tribunal andorrano se utilizan los mismos argumentos para declarar que los hijos adoptivos no cumplen la condición de hijos legítimos establecida en la sustitución fideicomisaria dispuesta en los testamentos otorgados en 1939, en el asunto resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en 1927, en el que ahora nos ocupa, depurándose el fideicomiso en 1996 y 1997 respectivamente» (Antecedente 8).

Para resolver el recurso, que estima, la sentencia se pronuncia sobre algunos puntos, en tanto que deja otros a un lado de forma expresa.

  1. Ante todo, el TC aparta una cuestión del mayor interés y sobre la que acaso venga un día llamado a pronunciarse: la relación entre libertad de testar e igualdad de los hijos. El objeto del procedimiento, dice -o puede decir- la sentencia, no es el testamento (acto privado) sino la resolución o resoluciones judiciales (actos públicos) que lo han interpretado. Dicho de otra forma: no se dice que el testamento fuera discriminatorio sino que lo son las resoluciones que lo han interpretado. «En caso de que la discriminación denunciada fuera imputable de modo inequívoco a la formulación por parte del causante de la cláusula de sustitución fideicomisaria, el problema constitucional planteado hubiera sido, por un lado, el de las relaciones entre el principio de autonomía de la voluntad y la prohibición de la discriminación en el ámbito de la sucesión testada, plan-teándose la cuestión relativa a la eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales y, en particular, del reconocido en el artículo 14 CE (ATC 1069/1987, de 30 de septiembre, FJ 1), y, por otro, el de si es o no posible la aplicación retroactiva de la Constitución a actos privados realizados mucho antes de que ésta entrase en vigor. Sin embargo, en la demanda de amparo no se aduce que el testador hubiera estado vinculado, ni directa ni indirectamente, al principio constitucional de igualdad, ni que la discriminación alegada tuviera su origen en los términos en que la cláusula si sine liberis decesserit quedó formulada originariamente en el testamento, sino que la lesión se imputa de manera directa y autónoma a los órganos judiciales, como consecuencia del modo en que dicha cláusula fue interpretada y, en particular, del significado que atribuyeron a la

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    expresión "hijos legítimos"» (FJ 2). Para que no quede duda en cuanto a lo que constituye el objeto del proceso, el TC remacha que éste «no consiste en comprobar la vigencia y, en su caso, el alcance del mandato constitucional que se deriva de los artículos 14 y 39.2 ...

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