Sentencias, año 2005

AutorVV.AA.
Páginas1977-2034

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STC 1/2005, de 17 de enero

RA: Desestimación. Ponente: Pérez Tremps. Conceptos: Derecho a comunicar libremente información veraz. Derecho al honor.

Preceptos de referencia: Artículos 20.1.d) y 18.1 CE.

El caso tiene su origen en una entrevista radiofónica realizada por la periodista Encarna Sánchez a varias personas en relación con la denuncia presentada por un individuo que sostenía que, durante el cumplimiento del servicio militar, había sido objeto de abusos sexuales por parte de un coronel y un capitán. El procedimiento penal incoado mediante la citada denuncia terminó con un Auto de sobreseimiento, al no quedar acreditados los hechos alegados por el denunciante. El coronel y el capitán presentaron una demanda por intromisión en el derecho al honor contra la periodista, a quien sustituyó procesalmente su heredera tras su fallecimiento, y contra la cadena COPE. La demanda fue estimada en la apelación, condenándose solidariamente a los demandados a abonar una indemnización de 90.151 Euros al coronel y 60.101 Euros al capitán. En casación, la Sala 1.ª del TS confirmó la intromisión en el derecho al honor de los militares, si bien redujo la indemnización del coronel, equiparándola a la del capitán. El TC desestima sendos recursos de amparo interpuestos por la heredera de la periodista y por la cadena radiofónica.

1. Doctrina constitucional sobre el conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz y el derecho al honor.-Antes de entrar en el fondo del asunto y proceder, en consecuencia, a la habitual ponderación de los intereses en juego en este tipo de conflictos, el TC recuerda su consolidada doctrina sobre el tema, partiendo «de la posición especial que Page 1978 en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático». Del mismo modo, forma parte de esta doctrina la supeditación de la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor a la circunstancia de que la información se refiera «a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz».

2. Doctrina constitucional sobre el requisito de la veracidad de la información.-Con particular interés para el presente caso, el TC reitera su consolidada doctrina sobre este requisito constitucional, al haber sido la ratio decidendi de las Sentencias de apelación y casación la falta de este requisito, discrepando de este modo de la argumentación de la primera instancia. Así, la presente Sentencia recuerda que este requisito «no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente». De manera que, cuando la CE requiere que la información sea veraz, «no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos». Así, «el requisito de veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información». Para la determinación de este nivel de diligencia, la Sentencia resume los criterios que deben tenerse en cuenta: a) el respeto a la presunción de inocencia; b) la máxima intensidad en el nivel de diligencia cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido «un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere»; c) la valoración del objeto de información, distinguiendo entre «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia» y «la transmisión neutra de manifestaciones de otro»; d) «el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla»; e) la forma de narrar y enfocar la noticia.

3. Doctrina constitucional sobre el «reportaje neutral».-Antes de analizar si la actuación de la periodista constituyó un reportaje neutral, la presente Sentencia repasa los requisitos para la concurrencia de este supuesto: a) «el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas», de manera que no se estará ante un reportaje neutral «cuando no se determina quién hizo tales declaraciones»;

b) «el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia», de modo que no existirá reportaje neutral cuando el medio reelabora la noticia o cuando la provoca, mediante el llamado periodismo de investigación; c) el requisito de veracidad exigible a los supuestos de repor- Page 1979 taje neutral se limita «a la verdad objetiva de la existencia de la declaración».

4. Aplicación al caso.-Habida cuenta de que la información litigiosa presentaba un indudable interés general para la opinión pública y que, de esta manera, se cumplía con el requisito de la relevancia pública de la información, el TC centra el debate en la existencia del requisito de la veracidad de la información a) y de si ésta podía constituir un reportaje neutral b).

a) El requisito de la veracidad.-A pesar de que en la información se transmitía la realidad de una denuncia penal y que, en consecuencia, no se transmitían simples rumores carentes de constatación, o meras invenciones o insinuaciones, el TC considera que no concurre en el presente caso la exigencia de veracidad en la información. A juicio del TC, la periodista no cumplió con la diligencia exigible que, en este caso, era la de «máxima intensidad», ya que «la noticia que se divulgaba iba a suponer un evidente descrédito para los militares», todo ello porque «no existió previo contraste con datos objetivos ni labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información», ni, por otra parte, se respetó el derecho a la presunción de inocencia de las personas incriminadas en el delito.

b) La existencia de reportaje neutral.-De conformidad con su propia doctrina, el TC concluye que la periodista «no se limitó a invitar a los entrevistados a narrar su versión de los hechos, sino que tomó partido, dando por ciertos los mismos, y transmitiendo a su público radiofónico la clara impresión de que los militares habían sodomizado al recluta entonces denunciante de éstos». Para ello, la Sentencia aclara que el género periodístico consistente en la transcripción o emisión de las respuestas a unas preguntas, si bien constituye el ejemplo paradigmático de reportaje neutral, puede ser el vehículo para expresar las convicciones del propio periodista, cuando éste reelabora las intervenciones del entrevistado y añade consideraciones propias, de manera que la alejan del concepto constitucional de reportaje neutral.

STC 3/2005, de 17 de enero

RA: Estimación. Ponente: Gay Montalvo. Conceptos: Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Prueba de exhumación de cadáver para la extracción de muestra de ADN. Acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial. Preceptos de referencia: Artículos 24.1, 24.2 y 39 CE.

Recurso de amparo interpuesto por la demandante en 1.ª instancia contra Auto del Tribunal Supremo que desestima el recurso de queja, sosteniendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Dichas violaciones, afirma, se dan por dos circunstancias: la denegación inicial de la prueba de exhumación del cadáver para extraer muestras de ADN; y puesto que, admitida en apelación, no es practicada por el Juzgado exhortado. Señala que el Juzgado se niega sin motivación suficiente y por causas imputables exclusivamente a los órganos judiciales -ajenas a la conducta procesal de la recurrente-; específicamente, por no constar los antecedentes de los familiares que debían consentir la medida. Page 1980

El Tribunal Constitucional, tras rechazar los...

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