Sentencias, año 2002

AutorEncarna Roca Trías
CargoCatedrática de Derecho civil. UB
Páginas1807-1839

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Encarna Roca Trías (Catedrática de Derecho civil. UB) Ramón Casas Vallés (Titular de Derecho civil. UB). Isabel Miralles González (Titular de Derecho civil. UB). Asunción Esteve Pardo (Prof. de Derecho civil. UB). Elisabet Gratti (Lda. en Derecho. UB). Carlos Martínez Lian (Ldo. en Derecho. UB).

STC 9/2002, de 15 de enero de 2002

RA: Desestimado.

Ponente: Vives Antón.

Conceptos: Sistema legal de valoración de daños en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Baremos. Decisión judicial e informes periciales.

Preceptos de referencia: Artículos 14, 15 y 24 CE y Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La recurrente en amparo plantea, en representación de su hija menor de edad víctima de un atropello por un autobús, la constitucionalidad de la aplicación del sistema de valoración de daños de la Ley 30/1995 debido a errores de apreciación de los hechos probados por parte del juzgador de instancia, así como de la cuantía de las indemnizaciones fijadas. Según la recurrente, dichos errores vulneran los artículos 14 y 15 CE puesto que la aplicación de los baremos de la Ley 30/1995 ha impedido que le sea restituido íntegramente el daño causado -especialmente, el daño económico y moral ocasionado a los padres de la víctima con motivo del accidente- mediante una reparación conforme con el perjuicio realmente sufrido, que sí habría conseguido si las lesiones se hubieran producido en un ámbito distinto al de la circulación de vehículos de motor.

Con base en la STC 18112000, rechaza el Tribunal Constitucional que se haya producido en este supuesto una vulneración del principio de igualdad ante la ley, recogido en el artículo 14 CE, puesto que "hay que descartar que el establecimiento legal de un máximo indemnizatorio por todos los daños personales y por todos los conceptos genere un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio pues de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales. Por ello, al constatar que la concreta regulación especial o diferenciada que está en la base de la queja no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos Page 1808 de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños, cabe afirmar que se opera en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo a la posición jurídica de unos respecto de la de otros" (FJ 3).

También el Tribunal Constitucional deniega que la aplicación de los baremos en este supuesto haya producido una posible vulneración del derecho a la integridad física y moral recogido en el artículo 15 CE, puesto que como establece la STC 181/2000 "la Ley 3011995 por la que se introdujo el baremo, no desarrolla ni regula los derechos a la vida y a la integridad física que reconoce el artículo 15 CE" (FJ 3).

Finalmente, la recurrente alega que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 CE puesto que los órganos judiciales que han examinado su caso no han podido juzgar conforme al principio de libre valoración de las pruebas en el momento de fijar el quantum indemnizatorio, sino que lo han tenido que hacer "bajo el prisma o la imposición del dictamen médico" por lo que "se expropia al Juez de su facultad o potestad y obligación de juzgan", ya que no juzga el juez sino el médico.

Responde a ello el Tribunal Constitucional que tal queja carece de fundamento ya que "en anteriores pronunciamientos hemos descartado ya que las previsiones normativas de la Ley aplicada interfieran en modo alguno en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional (SSTC 181/2000 y 21/2001), puesto que no impiden a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los posibles daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando así sea pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, modelando su cuantía en función de su estimación acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección legalmente establecidos" (FJ 4).

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional deniega la petición de amparo solicitado en todos sus extremos.

STC 10/2002, de 17 de enero

CI: Estimada. Derogación por inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 557 LECrim (redacción dada por RD 14 de septiembre de 1882).

Ponente: Casas Baamonde.

Conceptos: Domicilio. Inviolabilidad domiciliaria. Habitaciones de hotel: pueden ser domicilio. Concepto constitucional y concepto civil.

Preceptos de referencia: Artículos 18. 2 CE y 557 Ley Enjuiciamiento Criminal.

En esta sentencia el Te perfila la noción de domicilio a efectos constitucionales, declarando que las habitaciones de hotel pueden tener este carácter y, por tanto, beneficiarse de la inviolabilidad prevista en el artículo 18. 2 CE.

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Dicho de otra forma: las habitaciones de hotel no son domicilio, pero pueden serlo y con frecuencia 10 serán, sin que a este objeto tengan importancia alguna aspectos como el carácter ocasional o brevedad de la ocupación, o las limitaciones impuestas a los usuarios por el contrato de hospedaje. Como se verá, 10 que se reprocha al artículo 557 LECrim y al fin lleva a su derogación por inconstitucional es que excluya de forma absoluta -y sin posible interpretación convalidante- la referida posibilidad.

La cuestión tiene su origen en un procedimiento penal abreviado seguido contra el director de un hotel y tres funcionarios del cuerpo superior de policía, como consecuencia de la entrada y registro en las habitaciones ocupadas por dos periodistas, mientras éstos se hallaban ausentes, sin solicitar previamente autorización judicial. La Audiencia de Sevilla planteó cuestión de inconstitucionalidad referida al artículo 557 LECrim (inalterado desde 1882), según el cual: "Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten así con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada. " Entendía la Audiencia que esta exclusión, que afectaría también a las habitaciones hoteleras, chocaba con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18. 2 CE, que sólo exime de autorización judicial los casos de delito flagrante y consentimiento del titular. El Fiscal General del Estado apoyaba este planteamiento. Por el contrario, el Abogado del Estado defendía la constitucionalidad del precepto "partiendo de la posibilidad de la configuración constitucional del concepto de domicilio con base en la nota de habitualidad requerida en el artículo 40 CC y de las características de la relación jurídico-privada del contrato de hospedaje". A su juicio, "no toda proyección de "la privacidad" sobre un lugar físico sería domicilio, sino sólo aquella que revistiera un cierto carácter de estabilidad, sustentada, además, en una relación jurídico-privada que permitiera esa proyección estable". En apoyo de esa restricción del concepto de domicilio constitucionalmente protegido agregaba que "si se prescinde de dichos requisitos de estabilidad y relación jurídica privada, se puede llegar a proyecciones desmesuradas de "la privacidad'' sobre ciertos espacios físicos".

A pesar de tratarse de una norma preconstitucional (sobre la que, por tanto, podría haberse pronunciado directamente la Audiencia), el TC entra en el fondo. Las ideas esenciales de la sentencia son:

  1. Relación entre los artículos 18. 1 (intimidad) y 18. 2 (inviolabilidad domiciliaria). -"Hemos de comenzar por recordar que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (art. 18. 2 CE) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18. 1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 13612000, de 29 de mayo, F. 3). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar (STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española...

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