Sentencias, año 2001

AutorEncarna Roca Trías/Ramón Casas Vallés
Páginas1883-1901

    Colaboran: Isabel MIRALLES GONZÁLEZ, Asunción ESTEVE PARDO, Ana LATORRE, Ménica VILASAU SOLANA, Carlos MARTÍNEZ LIZÁN

Page 1883

STC 21/2001, de 29 de enero de 2001 (BOE de 1 de marzo). RA: Estimado.

Ponente: Viver Pi-Sunyer. Voto particular de Mendizábal Allende. Conceptos: Sistema legal de valoración de daños en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Preceptos de referencia: Artículos 14, 15 y 24.1 CE. Ley 30/1995.

Mediante el presente recurso de amparo vuelve a cuestionarse la constitucionalidad del sistema legal de valoración de daños (baremo) introducido por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, en relación a los daños ocasionados en accidente de circulación.

Los derechos que el demandante considera vulnerados por la aplicación del baremo son: el derecho a la integridad física (art. 15 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y por último el derecho a la igualdad (art. 14 CE).

El TC en su pronunciamiento reitera la doctrina de la STC 181/2000 de 29 de junio, cuyas líneas fundamentales reproducimos a continuación:

En relación al derecho a la igualdad el TC señala: «...la desigualdad producida por el hecho de que los daños causados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se rijan por un régimen de responsabilidad distinto del aplicable a otros sectores y que como consecuencia de ello estos daños se indemnicen de forma cuantitativamente distinta que los que se hubieran ocasionado en otro ámbito no puede considerarse contrario al principio de igualdad, ya que este tratamiento diferenciado no introduce desigualdad alguna entre las personas, pues esta diversidad jurídica de regímenes en materia de responsabilidad no se articula a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector en el que acaece la conducta o actividad productora del daño, aplicándose por igual a todos los dañados[...]» (FJ 2).

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la integridad física, la sentencia reitera que: «[...] art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, exigiéndole que, "en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humanoPage 1884 (art. 10.1 CE); y en segundo término que, mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas" » (STC 181/2000, FJ 9). Por ello consideramos que, al no suscitarse en ninguna de las cuestiones planteadas problemas relativos a la irreparabilidad civil de determinadas lesiones físicas o padecimientos morales que, originados en ese concreto contexto de la circulaciónde vehículos a motor, hayan sido expresamente excluidos por el legislador del sistema de tablas contenido en el anexo de la Ley 30/1995, no cabía oponer, desde el artículo 15 CE, ningún reparo a la constitucionalidad de las normas legales que se cuestionaban» (FJ 3).

Por último, resuelve la queja por la que se aduce vulneración del artículo 24.1 CE y señala que el repetido sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, «en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiera resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en la norma, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuera pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar» (FJ 4).

No obstante, el TC estima el recurso de amparo por los motivos que ya sostuvo en la STC 181/2000, entendiendo que: «En los supuestos en que los daños hubiesen sido causados mediante culpa relevante del autor de los mismos, el apartado B) de la tabla V del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, "en la concreta configuración legal de los perjuicios económicos allí contenida establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al artículo 9.3 CE": Tal consideración, unida a la circunstancia de que este sistema de valoración no incorpora ni admite ninguna previsión que permita la compatibilidad en las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso de carácter complementario, determinó que en la sentencia citada declarásemos que "el legislador ha introducido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por un valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerando de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE" (SSTC 181/2000, F 20 y, en el mismo sentido, 242/2000, F 5» (FJ 4)»

STC 49/2001, de 26 de febrero (BOE de 30 de marzo).

RA: Desestimado.

Ponente: Jiménez Sánchez.

Conceptos: Derecho al honor, intimidad personal y familiar. Libertad de expresión e insultos. Contexto polémico. Preceptos de referencia: Artículos 18.1 y 20.1, a) CE.

En esta sentencia el TC se plantea si existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor del padre de un conocido periodista deportivo, como con-Page 1885secuencia de las declaraciones vertidas por el presidente de una entidad deportiva, durante la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de dicha entidad. El concreto contenido de esas declaraciones es el siguiente: «...a los padres de los demás cuando son personas decentes hay que dejarlos en paz, sobre todo si un padre es obrero como era éste de «Hauser and Menet» o el otro, es un empresario que tuvo la gran tragedia de que lo secuestraran, o el padre de cualquiera de nosotros, sobre todo cuando se tiene un padre con una Cooperativa de viviendas, La Familia Española, en Tres Cantos, que ha estado procesado por estafa, en documento público y por estafa procesado... De todas maneras, por favor, vamos a mantener un tono correcto, hemos dicho la verdad que está escrita en todas partes, cuando se hable de los padres te encuentras con tus padres también, si llama a este señor que está allí, el hijo del choricero, y yo he dicho que es mucho mejor ser hijo de choricero que hijo de un chorizo ¿comprende Vd?, claro, claro...».

Se trata, por tanto, de un caso típico de colisión de dos derechos fundamentales, el derecho al honor (art. 18.1 CE) y el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE). En consecuencia, el TC realiza una ponderación de estos dos derechos, para llegar a la conclusión, en el caso concreto, de cuál debe prevalecer.

El TC comienza sentando que el contenido del derecho al honor constitucionalmente protegible en la vía de amparo no coincide expresamente con el que se le atribuye en el ámbito específico de la legislación civil. Seguidamente, el TC afirma una vez más que «el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 CE, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege». Asimismo intenta definirlo en abstracto, a partir de su contenido constitucional, que ampara «la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio». Este derecho opera como límite a la libertad de expresión (20.1 a) CE) que no garantiza un derecho al insulto.

Tras estas premisas el TC utiliza los criterios que en estos casos siempre invoca para ponderar los dos derechos aquí confrontados:

  1. La relevancia pública del asunto.- El TC considera que no hay duda acerca de dicha relevancia, ya que el demandado, con sus declaraciones, se refería al procesamiento del padre del recurrente por una estafa cometida en la gestión de una cooperativa de viviendas. Al respecto, indica el TC que «la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de una persona...». Lo que no queda amparado es utilizar «expresiones que resulten lesivas para el honor de quien es objeto de crítica».

  2. El carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión.- El TC considera que las palabras vertidas por el demandado no iban dirigidas al padre del recurrente sino a este último, el cual «disfrutaba de acreditada publicidad por su actividad profesional como popular periodista deportivo, cuyas emisiones radiofónicas gozaban de un alto índice de audiencia». Por todo ello, el recurrente «podría ver limitado su derecho al honor con más intensidad que los restantes individuos, siempre y cuando noPage 1886 se utilicen expresiones formalmente injuriosas o cuando lo divulgado resulte innecesario».

  3. El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables. En este punto, el TC entra a valorar su contenido, la intensidad de las frases, su tono y finalidad crítica. Finalmente llega a la conclusión de que las manifestaciones del demandado se hicieron «en el contexto de una fuerte polémica pública iniciada por el demandante de amparo, profesional de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR