Sentencias, año 1998

AutorEncarna Roca Trías
CargoUniversidad de Barcelona
Páginas1689-1712

    Colaboran Ramón CASAS VALLES, Guillem GUARDIA VIDAL, Ana LATORRE ARMERO, Isabel MIRALLES GONZÁLEZ, Mónica VILASAU SOLANA

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STC 11/1998, de 13 de enero («BOE» de 12 de febrero).

RA.

Ponente: González Campos. Estimado.

Conceptos: Derecho a la libertad sindical. Derecho a la libertad informática. Preceptos de referencia: Artículos 18.4 y 28.1 CE.

Esta sentencia es la primera de una larga serie de pronunciamientos, dictados este año, sobre el derecho a la libertad sindical y a la libertad informática. Todos ellos se basan en unos mismos hechos: la empresa Renfe descontó, del salario de algunos de sus trabajadores, las cantidades correspondientes a un día de huelga. Para realizar tal operación se limitó a utilizar el dato de la afiliación sindical en su sistema informático, presumiendo que las personas afiliadas a los sindicatos convocantes habían secundado el paro laboral. Ante las quejas de algunos trabajadores, a los que se les descontó injustamente parte del salario (bien porque se habían negado a participar, bien porque su horario laboral no coincidía con el horario de la huelga), se arbitró un procedimiento para la devolución de las cantidades descontadas. En todas estas sentencias (STC 35/1998, 45/1998, 60/1998, 77/1998, 94/1998, 104/1998, 105/1998, 106/1998, 123/1998, 124/1998, 125/1998, 126/1998, 158/1998, 198/1998 y 223/1998), que resuelven casos sustancialmente idénticos y que, por tanto, comparten argumentos y fallo con la presente, el Tribunal Constitucional considera que la actuación de la compañía es contraria a los derechos fundamentales a la libertad sindical e informática.

En relación al derecho a la libertad sindical se reproduce la doctrina de la STC 70/1982 que define su «contenido esencial» como «el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que les reconoce el artículo 7 CE, de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores» (FJ 4). Advirtiéndose, por otro lado que la enumeración de los derechos concretos que integran el genérico derecho a la libertad sindical no tiene carácter exhaustivo, y no agota el contenido de dicha libertad.

El Tribunal Constitucional acomete también la tarea de definir el contenido esencial del derecho a la libertad informática del artículo 18.4 CE. Y respecto alPage 1690 mismo distingue una doble función. La primera es la de recoger un mecanismo específico para la protección de los derechos del individuo. Se le configura como un «instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad» (STC 254/1993, FJ 6) o como «un derecho instrumental ordenado a la protección de otros derechos fundamentales, entre los que se encuentra, desde luego, la libertad sindical» (STC 123/1998, 124/1998, 125/1998 y 126/1998, FJ 2).

La segunda función es autónoma en sí misma y se concreta en el derecho a conocer y controlar los datos que, sobre la propia persona, se encuentran introducidos en programas informáticos. Según el Tribunal Constitucional «la llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeos data) y comprende, entre otros, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención» (STC 254/1993, FJ 4), afirmándose también en otro grupo de sentencias que «Este no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, como ha quedado dicho, sino que además consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona -a la privacidad [...]- pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad» (STC 123/1998, 124/1998, 125/1998 y 126/1998, FJ 2).

En definitiva, el artículo 18.4 CE presenta una doble dimensión desde el punto de vista constitucional: Se muestra como un derecho instrumental para la protección de otros derechos también protegidos y también como un derecho autónomo a controlar la información automatizada existente, lo que ha venido llamándose habeas data.

En el caso que nos ocupa el dato informático de la afiliación sindical fue obtenido por la empresa Renfe legítimamente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 LOLS. Sin embargo, el uso que se hizo del mismo se consagró a una finalidad radicalmente distinta: la de deducir la parte proporcional al salario relativa al periodo de huelga. Ello ya de por sí se considera contrario al artículo 18.4 CE, pero además, el TC entiende que la actuación de la empresa supone una vulneración del derecho a la libertad sindical, pues se trata de una decisión empresarial que perjudica al trabajador por razón de su adscripción a un determinado sindicato. El Tribunal aquí, suscribiendo los mismos argumentos que el Fiscal (Antecedente 5.°), considera que, «la medida puede neutralizar la ventaja que para el sindicato significa el régimen recaudatorio establecido en el artículo 11.2 LOLS, en cuanto asegura el ingreso puntual y regular de las cuotas sindicales» (FJ 4).

STC 42/1998, de 24 de febrero («BOE» de 31 de marzo).

RA.

Ponente: Ruiz Vadillo.

Denegado.

Conceptos: Tutela judicial efectiva. Ejecución de hipoteca y contrato privado de subarriendo. Preceptos de referencia: Artículo 24.1 CE y artículos. 131 y 132 LH.

Estamos ante una sentencia que se suma a los ya múltiples pronunciamientos realizados por el TC en torno a la constitucionalidad del procedimiento judicial sumario previsto en los artículos 131 y 132 de la LH (ejecución hipotecaria).Page 1691

La legitimación activa corresponde, en esta ocasión, a quien en su simulada condición de subarrendatario de la finca objeto de la ejecución, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al habérsele causado indefensión. Del supuesto de hecho se desprende que el procedimiento de ejecución hipotecaria es promovido por una entidad bancaria, que no ha visto satisfecho el crédito hipotecario que tenía contra una sociedad mercantil.

Como en otras ocasiones, existe un deudor (entramado societario) que con ánimo defraudatorio y a la vista de una inminente ejecución de la hipoteca que ha de concluir con la pérdida del inmueble, simula un contrato por el que otorga la posesión a un tercero, que pueda obstaculizar el procedimiento.

La doctrina constitucional que parte de la STC 41/1981, en un primer momento, se había limitado a justificar las escasas posibilidades de oponer excepciones que ofrece dicho procedimiento, por entender que el derecho a la tutela judicial efectiva de los terceros poseedores y demás interesados, quedaba suficientemente garantizado por la remisión efectuada en el artículo 132 LH, al proceso declarativo correspondiente. Sin embargo, a partir de la STC 6/1992 experimenta una evolución, matizando lo afirmado con anterioridad con objeto de ajustarse a las exigencias del artículo 24 CE. Esta nueva doctrina del TC se ve reflejada en posteriores sentencias (21/1995 y 69/1995) pero especialmente en la STC 158/1997, a cuya fundamentación nos remite para la resolución de esta controversia (FJ 3). Por ello nos ha parecido adecuado reproducir aquí las afirmaciones realizadas en aquella ocasión: «Sin embargo, la STC 6/1992, aún sin apartarse de aquella afirmación central, es decir, la de que las peculiaridades del procedimiento de los artículos 131 y 132 LH no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 CE, ya que queda abierta a los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, formuló una importante puntualización respecto de aquellos concretos supuestos de hecho que dieron lugar a esos pronunciamientos. Puntualización que vino, en síntesis, a consistir en la exigencia de que el desalojo y lanzamiento de la recurrente de la vivienda que ocupa requiera como exigencia constitucional, que sea oída y vencida en un procedimiento contradictorio con igualdad de armas entre las partes y con todas las garantías procesales establecidas en las leyes, porque, como en la misma se razona, el derecho fundamental resulta perjudicado, al verse despojado, sin posibilidad de contradicción, de un derecho nacido de una relación contractual que merece una protección específica. [...] La exigencia implícita en el artículo 24 CE puede alcanzarse propiciando una interpretación y aplicación del artículo 132 LH que elimine aquellos efectos no queridos, al menos en contradicción flagrante con el derecho fundamental a la defensa [...], dado que el lanzamiento coloca a la arrendataria -sin ser oída en juicio- en posición notoria y gravemente discriminada para una eficaz defensa de sus derechos» (STC 158/1997 FJ 4).

Tras reconocer la posibilidad de que los poseedores, en el momento de ser requeridos para el desalojo y lanzamiento, puedan exhibir su título, para oponerse a la ejecución señala con relación a esta doctrina que «[...] nace para garantizar el derecho de defensa de aquellos que prima facie ostentan un legítimo y aparente título, que les legitima para poseer la finca que es objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria, no puede ser aplicada indiscriminadamente a todo poseedor u ocupante afectado» (STC 158/1997, FJ 4). «[...] Porque será en el examen de cada caso donde el órgano judicial competente podrá apreciar, según las singulares características de la situación posesoria, si ésta debe subsistir» (STC 158/1997, FJ 5 y STC 42/1998, FJ 3).Page 1692

Al margen, de las singulares características del caso, el TC desestima el recurso por entender que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se ha producido indefensión, ya que la demandante se personó en el procedimiento tras serle notificada la providencia, en la que se ordenaba la toma de posesión de la finca hipotecada a favor del adjudicatario (entidad bancaria) y, por tanto, tuvo oportunidad de exhibir su título, con...

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