Sentencias, año 1997

AutorEncarna Roca Trias
CargoUniversidad de Barcelona
Páginas2027-2057

    Colaboran: Delia Boix Gracia, Ramon Casas Valles, Guillem Guardia Vidal, Ana Latorre Armero, Isabel Miralles Gonzalez, Monica Vilasau Solana

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STC 3/1997, de 13 de enero («BOE» 14 de febrero de 1997)

RA.

Ponente: Gonzalez-Campos. Estimado.

Conceptos: Derecho al honor. Derecho a comunicar y recibir libremente informacion. Limites a la libertad de expresion. Preceptos de referencia: artículos 20.1.a), 20.1.d) y 20.4 CE.

Se publicó en el diario «El Pais», en la sección de cartas al director, una carta con autor identificado, bajo el titulo «El Judo de los Juegos Olimpicos de Los Angeles» en la que, entre otras cosas, se acusaba al Presidente de la Federacion Espanola de Judo de quedarse con el dinero que el Consejo Superior de Deportes habia remitido a la Federacion para ayudas a los deportistas olimpicos.

El presidente de la Federacion considero que la misma pudiera ser constitutiva de un delito de calumnias y pidió al periódico la identificación completa del autor. Por un error informatico que se produjo en el periodico, no se pudieron recuperar los datos completos del autor de la referida carta y el «perjudicado» inició una accion contra el director del periódico y contra la empresa editorial.

La justicia ordinaria condeno a los demandados al pago de una cierta cantidad en concepto de indemnizacion, al entender que siendo imposible la identificacion del autor debfa entenderse que el periodico habia hecho suyas las manifestaciones vertidas en dicha carta y por consiguiente asumida la responsabilidad de la veracidad de las informaciones. El TS entendio que una cosa es efectuar una valoracion personal, por desíavorable que sea, de una conducta y otra muy distinta el empleo de expresiones que constituyen «mera exterioriza-cion de senumientos personales de menosprecio o animosidad, colocdndose su autor fuera del imbito constitucionalmente protegido de la libre expresion».

En cambio el TC considerb que no se habia sobrepasado el ambito constitucionalmente protegido, toda vez que:

  1. Las expresiones vertidas lo fueron en el contexto de un debate publico, ya que ciertamente los judocas estaban en una situación de conflicto con elPage 2028 Presidente de la federación al acusarle de no haber planificado adecuadamente la preparación de los juegos ni remitido a los deportistas las ayudas económicas.

  2. Dichas expresiones ademas deben situarse en el terreno de la critica a una persona que «por la actividad publica que Ilevaba a cabo, estaba sujeta a un riguroso control de la misma por parte de la opinion piiblica. Con la consiguiente ampliación de los limites permitidos a tal critica por referirse a asuntos de interes general».

  3. Que si bien es cierto que tales acusaciones no se basaron en hechos fiables o minimamente contrastados, sino solamente en referencias a declaraciones de terceros, apreciadas dichas manifestaciones «tanto en su contezto como en relación con las circunstancias del momento [...J no cabe considerar que Sean lesivas del honor de quien, como Presidente de un organismo deportivo, administra caudales publicos».

STC 6/1997, de 13 de enero («BOE» 14 de febrero de 1997)

RA.

Ponente: Viver Pi-Sunyer.

Estimado.

Conceptos: Disolución de matrimonio decretada por un Tribunal canónico.

Ejecución de la Sentencia. Actividad de los Tribunales civiles. Precepto de referencia: artículo 24.1 CE (tutela judicial efectiva).

El supuesto que se resuelve en la presente decisión judicial no deja de ser curioso, basicamente por tratarse de una aplicación -siempre dificil- de derecho transitorio. El caso en sintesis se suscita cuando el 1977 (por tanto bajo la legalidad anterior) se plantea ante un Tribunal eclesiastico una demands de nulidad matrimonial. Estando todavia pendiente de conclusión el proceso eclesiastico, entró en vigor el acuerdo sobre asuntos juridicos entre Espana y la Santa Sede, asi como la nueva redacción del Código Civil referente al matrimonio. Cuando por el Tribunal eclesiastico se acordó en 1985 la nulidad del matrimonio, se instó su ejecución civil tramite que, simplemente, consistia en la constancia en el Registro Civil, por medio de nota marginal, de la nulidad acordada.

Al poco tiempo la ex-esposa reclamó la indemnización que el artículo 98 del Código Civil reconoce en los casos de nulidad matrimonial, en que ha existido convivencia, al que fuere cónyuge de buena fe. Su solicitud que llev6 hasta el Tribunal Supremo fue desestimada. En ese momento fue cuando optó por plantear demanda de divorcio a la que el demandado se opuso por entender que no cabia divorcio al haber sido declarada la nulidad matrimonial. La audiencia entendió que esa «nulidad canónica» carecfa de efectos civiles al no haberse instado el proceso de homologación ante el Juez civil competente, por lo que se dio lugar al divorcio dictandose ademas medidas de caracter económico.

El recurrente entendió vulnerado el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes. Pero aqui el TC distingue dos cuestiones basicas. De un lado el problems de la eficacia civil de las sentencias canónicas que declaran la nulidad de un matrimonio y, más concretamente, el efecto constitutivo en el orden civil de la sentencia canbnica de nulidad matrimonial. De otro lado, los demas efectos derivados de la declaración de nulidad y concretamente los económicos patrimoniales.

En relación al primer punto el Tribunal manifiesta que: «a tenor de la disposición transitoria segunda a) del Acuerdo entre el Estado espanol y la SantaPage 2029 sede sobre asuntos juridicos de 1979 -aplicable al presente caso, ya que se trataba de un proceso en curso al entrar en vigor el Acuerdo- el regimen transitorio respecto a la eficacia civil de las sentencias canonicas de nulidad matrimonial y su efectos constitutivo sobre el estado civil de los cónyuges se producia con la mera anotación de la sentencia canónica en el registro Civil (...J. Por ello, el reconocimiento de efectos civiles a las sentencias canónicas que deriva del regimen transitorio (...J ha de encuadrarse dentro de la exigencia constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución» (FJ 5).

En cambio, en relación al segundo aspecto de la cuestión, los efectos económicos, la conclusión debe ser distinta. Conviene destacar que no existe en la decisión canónica ningun pronunciamiento de contenido económico, por lo que la posible decisión de un Tribunal Civil con ese alcance, en ningun caso puede resultar incompatible con lo resuelto por la decisión canónica. En este sentido el tribunal constitucional senala que: «los efectos civiles de las resoluciones eclesiasticas, regulados por la ley civil son de la exclusiva competencia de los Jueces y tribunales civiles, en tanto en cuanto los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE) obligan a matizar la aplicación de reglas, como las derivadas del Concordato de 1953, que solo encuentran sentido en el marco de la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdiccion que no padecia por el ejercicio por los tribunales eclesiasticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden juridico civil, podrian entenderse propias de la jurisdicción estatal» (FJ 6).

STC 23/1997, de 11 de febrero («BOE» 14 de marzo de 1997)

RA.

Ponente: Cruz Villalón.

Estimado.

Conceptos: Igualdad ante la Ley. Intereses de demora: obligacion que incumbe tanto al particular como a las instituciones del Estado. Precepto de referencia: artículo 14 CE.

Se plante6 reclamación económica-administrativa por parte de una mutualidad de previsión social, por unas retenciones indebidas que efectu6 el Instituto Catalan de la Salud. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluna acab6 dictando sentencia en la que anulólas retenciones y condenó al pago de dichas cantidades, pero no admitió la otra pretensión relativa al abono del interós legal de dicha cantidad. La razón de la denegación fue que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no habia sido modificado desde la aprobación de la norma (Ley 11/1977, de 4 de enero) y que en él se senalaba que para que la Administración incurra en mora es necesario que transcurran tres meses desde la notificación de la sentencia o desde el reconocimiento de la obligación de pago. Se recurrió contra dicha denegación...

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