Sentencia del Tribunal Supremo (Sec. 1.ª) de 3 de noviembre de 2006.

AutorMiguel Ruiz Muñoz; M.ª del Mar Andreu; Luz M.ª García; Carmen Matesanz
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil
Páginas181-184

Page 181

Ponente: Sr. Ferrándiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Asociación Amas de Casa y Consumidores Allende de Miranda de Ebro alegó en la demanda que cuatrocientas ochenta y nueve de sus socias habían pagado cantidades distintas (inferiores a las quince mil pesetas) a Gas Natural de Castilla y León, S.A., en concepto de «derechos de alta que corresponden a los costes generados por gastos administrativos derivados de la contratación y a los de la revisión de las instalaciones interiores previa a la conexión del servicio», para dar cumplimiento, en el momento de iniciar su funcionamiento la relación jurídica, a una cláusula contenida en los contratos de suministro de gas que una y otras habían perfeccionado.

Añadió la demandante que las cantidades pagadas por sus socias a Gas Natural de Castilla y León, S.A., no era debidas, conforme a lo dispuesto por el Reglamento general del servicio público de gases combustibles, aprobado por D. 2913/1973, de 26 de octubre, y por la L. 26/1984, de 19 de julio, general para defensa de los consumidores y usuarios. Por ello pretendió, en el suplico de la demanda, la condena de Gas Natural de Castilla y León, S.A., a restituir a sus representadas las cantidades que ellas había recibido.

La pretensión de condena deducida en la demanda fue estimada en las dos instancias. En particular, la Audiencia Provincial, tras afirmar la legitimación de la demandante, que había sido negada, de nuevo en el segundo grado judicial, por la demandada, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la misma, en aplicación del art. 77 del D. 2913/1973 y de los arts. 10.1.c), 10 bis.1, 10 bis.2 y 13 de la L. 26/1984.

Gas Natural de Castilla y León, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia de la segunda instancia por cuatro motivos. Uno se funda en el inciso primero del apartado tercero del art. 1.692 de la aplicable LEC de 1881. Los demás lo hacen en el apartado cuarto del propio artículo.

Segundo. En el motivo primero del recurso denuncia Gas Natural de Castilla y León, S.A., la infracción del art. 359 de la LEC de 1881. Afirma la recurrente que la sentencia de apelación adolecía del vicio de incongruencia porque le había condenado a restituir a las personas señaladas por la demandante unas cantidades de dinero, a causa de haber calificado la Audiencia Provincial como abusiva y nula la cláusula contractual por virtud de la que las había cobrado, sin que dicha declaración de nulidad hubiera sido pretendida en la demanda.

El recurso no merece ser estimado por este motivo.

Según la demanda, la causa, título o razón de la pretensión de Asociación Amas de Casa y Consumidores Allende fue la afirmada nulidad de la cláusula de los contratos de suministro que regulaba la deuda de sus asociadas. Dicha invalidez deriva, conforme a aquel escrito, de la aplicación del art. 75 del D. 2913/1973 y de los arts. 10, 10 bis y 13 de la L. 26/1984.

La sentencia recurrida, al igual que la de la primera instancia, estimó la pretensión de condena en sus propios y literales términos. Y lo hizo por la misma causa petendi expresada en la demanda. Esto es, por considerar el Tribunal de apelación que era abusiva y nula la cláusula contractual que había regulado el pago de que se trata, efectuado a la demandada por cada una de las asociadas de la demandante.

Al consistir la congruencia en la adecuación de la resolución judicial a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, SS. 19 de enero de 1984 y 28 de marzo de 1989), carece de justificación negarle a la recurrida esa cualidad, desde el momento en que la parte dispositivaPage 182 de la misma coincide plenamente con el petitum de la...

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