SENTENCIA del Tribunal Supremo (Sala 3.a, Sección 6.a) de 5 de marzo de 1993

Páginas73-75

Page 73

Ponente: Sr. Lecumberri Martín.

Disciplina de mercado

Potestad sancionadora. Distribución de competencias entre el Esta do y las Comunidades Autónomas: Andalucía. Es competencia de la Comunidad Autónoma, salvo en casos excepcionales en que por su cuantía compete la imposición de la multa al Consejo de Ministros, en cuyo caso la Comunidad Autónoma es competente para instruir el expediente formu lando al Consejo de Ministros la propuesta de re solución. Sanción impuesta por el Consejo de Mi nistros previo expediente tramitado en su integridad por la Administración del Estado. Vicio de incompetencia. Acto anulable no convalidable. Anulación de la sanción y declaración de corres ponder la incoación y la tramitación del expedien te a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma hasta llegar a formular propuesta de resolución que deberá ser elevada al Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros, por resolución de 31 de enero de 1989 (confirmada en reposición por silencio administrativo) y previa tramitación del oportuno expediente por la Administración del Estado, impuso a «M., S.A.», una sanción por importe de dos millones seiscientas mil pesetas como autora de dos infracciones contra la disciplina de mercado.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es estimado por medio de esta Sentencia que anula la sanción impuesta por vicio de incompetencia y declara que, en su caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Fundamentos de Derecho

1.º La cuestión suscitada en este recurso se circunscribe a la legalidad del acto sancionador del Consejo de Ministros que, mediante Acuerdo de 31 de enero de 1989, confirmando por silencio administrativo, al no resolver expresamente el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil demandante M., S.A., de Málaga, una sanción por importe de cuatro millones de pesetas por infringir la misma lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto 259/1985, de 20 de febrero, al detectarse exceso de Eritrodiol referido al Beta-Sistosterol en cuatro partidas de aceite puro de oliva dispuestas para su comercialización por dicha firma. Estos hechos se tipificaron en el artículo 4.3.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, siendo calificados de graves por el artículo 7.1 del mismo Reglamento y sancionados con multa comprendida ente 100.001 y 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de la mercancía fraudulenta. Entre los motivos de impugnación se incluye el de incompetencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para instruir el expediente que ha dado lugar a la sanción objeto del recurso, dada la transferencia de competencias en materia de disciplina del mercado realizada a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía por Real Decreto 2.966/1983, de 19 de octubre. El análisis del problema de la competencia es previo al de cualquier otro, ya que, si el órgano administrativo que ha actuado en el procedimiento carece del requisito de competencia, el acto debe anularse, para que conozca del mismo el órgano que resulte competente, que será el que habrá de pronunciarse sobre si la infracción cuestionada ha prescrito o no y sobre los demás problemas que se planteen respecto a la procedencia o improcedencia de su sanción. En suma, la competencia del órgano administrativo es un requisito previo que condiciona la validez del acto, de modo que, si faltare ésta, no es posible entrar a analizar las cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR