Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 26 de octubre de 2005

AutorGuillermo Colomer Lloret
CargoNotario. Registrador de la Propiedad
Páginas211-224

COMENTARIO

  1. Introducción

    Parece que viene siendo una constante en la jurisprudencia reciente la aproximación de la responsabilidad civil del Notario a un supuesto de responsabilidad objetiva. Basta a veces con que una demanda sobre un asunto civil envuelva un caso en el que medie el otorgamiento de un instrumento público para que, al margen de los variados caminos que el derecho civil ofrece en el restablecimiento del equilibrio patrimonial perturbado, las peticiones del actor, y luego los pronunciamientos del fallo, se deslicen con facilidad a buscar la responsabilidad del fedatario. Esta tendencia corre el riesgo de convertirse en una costumbre, el expediente corto y sencillo con el que zanjar los asuntos amparándose en el respaldo de una póliza de seguro.

    El proceso de objetivación de una responsabilidad no puede tener otro fundamento que la existencia de un interés social a cuya satisfacción colabora el Estado, o la existencia de un factor de riesgo que se derive por sí solo de algún tipo de actividad. Si la función notarial, lejos de ser un factor de riesgo, es un mecanismo de seguridad, y si, además, su titular la presta sin el paraguas del Estado, bajo su exclusiva responsabilidad, resulta de todo punto injustificable cualquier tendencia a la objetivación. A falta, pues, de fundamento legal y de justificación teórica, la responsabilidad civil del Notario no puede brotar caprichosamente, al albur áéipetitum de una demanda o de la facilidad de su satisfacción pecuniaria; antes bien, ha de basarse en la observancia rigurosa de los presupuestos que, según la doctrina tradicional, dan juego a la aplicación del artículo 1.902 del Código civil.

    En el caso de la sentencia comentada se incumplió por el Notario la obligación que le impone el artículo 175 del Reglamento Notarial, y se autorizó una escritura de compraventa de un inmueble sobre el cual pesaba un embargo. El cliente del fedatario no pudo conocer a través de la información registral preceptiva la carga, y acabó comprando. Evidentemente, que no conociera la carga a través de la notaría no significa que defacto no la conociera ya, o que no tuviera otros medios jurídicos para conocerla, aunque hasta este punto el caso es típico y compromete la labor del Notario, quien, al parecer, no resultó dispensado en los términos que ofrece el apartado c del punto primero del artículo 175. Pero he aquí que los hechos evolucionan de un modo peculiar y el perjuicio, a la postre, no acaba apareciendo en la figura del comprador, sino en el titular del embargo, cuando, retirado el mandamiento para subsanar defectos, no volvió a presentarse de nuevo. El juicio lo promueve este último, y el Juzgado de Primera Instancia, desestimando todas las muy variadas peticiones sustantivas de la demanda, que iban desde la nulidad del contrato de compraventa por falta de objeto hasta la rescisión por fraude de acrecdores, admite en cambio la culpa del Notario. En apelación el fallo se mantiene. Y, llegada a la casación sólo la cuestión de la responsabilidad del fedatario, el Alto Tribunal tampoco revoca la sentencia y confirma el fallo.

  2. La doctrina de la sentencia

    El núcleo de la argumentación que lleva al Supremo a desestimar la casación es el principio de fe pública registral y la figura del tercero protegido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Se aprecia de inmediato que no por famoso un artículo es necesariamente bien conocido. Y que, a estas alturas, el significado de la buena fe del tercero sigue siendo un arcano abierto a un número indefinido de interpretaciones curiosas, y hasta contradictorias.

    No pondremos en duda que el artículo 175 del...

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