Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 25 noviembre de 2013, Rec. 52/2013

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Por parte de la Federación de Industria de Comisiones Obreras se formuló demanda por despido colectivo, impugnando los despidos realizados en los noventa días anteriores por una determinada empresa y por causas no imputables a los trabajadores. La demanda de despido colectivo se inter-puso aunque la empresa no había iniciado periodo de consultas ni tampoco había tramitado ningún despido colectivo.

En concreto se cuestionaban toda una serie de extinciones realizadas por la vía de despidos disciplinarios improcedentes o despidos objetivos, muchos de los cuales habían sido objeto de reconocimiento de improcedencia, o se había acordado en conciliación acuerdos que ponían fin al litigio entre la empresa y los trabajadores afectados.

La demanda inicial de despido colectivo fue resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2012, en la que se declaró la nulidad de los despidos impugnados que se habían producido en los citados noventa días anteriores a la fecha de interposición de la demanda y formalizado recurso de casación el TS, constituido en Sala General, desestima el recurso inter-puesto por la empresa y confirma el pronunciamiento recurrido.

La primera cuestión que analiza el TS es la validez en este caso de la modalidad procesal de impugnación del despido colectivo, estableciendo que este proceso especial se produce frente a una decisión de carácter colectivo que puede adoptarse formalmente como tal sometiéndose al procedimiento establecido en el art. 51 ET, aunque también admite que pueda producirse el despido colectivo prescindiendo de ese procedimiento, omitiendo por ejemplo el trámite de consultas o incluso ocultando el carácter colectivo del despido.

Lo anterior permite diferenciar al TS entre lo que sería un despido colectivo regular y un segundo caso ante lo que se califica como despido colectivo de hecho, que también puede denominarse en determinados supuestos como un despido fraudulento. La decisión extintiva colectiva podría manifestarse, al igual que sucede con la individual, como un despido tácito, como sucede por ejemplo con el cierre de la empresa que, por lo demás, no deja de ser una manifestación del despido de hecho.

De acuerdo con las normas procesales reguladoras de la impugnación del despido colectivo, el Tribunal Supremo considera que carece de fundamento la argumentación de que no puede impugnarse tal despido colectivo si no se ha iniciado por la empresa el periodo de consultas, dado...

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