Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 27 de marzo de 2013, Rec. 121/2012

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La cuestión planteada en el recurso es la determinar, a efectos de su calificación, las consecuencias de que no conste en la carta de despido, la fecha a partir de la cual ha de producir efectos, cuestión, ésta, que tanto a juicio del Juzgado de instancia como de la Sala de lo Social del TSJ correspondiente, carecía de la necesaria relevancia, ya que el despido fue declarado como procedente.

Frente al criterio sustentado por los órganos judiciales de instancia y de suplicación, el TS estima el recurso para la unificación de doctrina y con anulación de la sentencia del TSJ declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Mantiene el TS que cuestión similar ya había sido resuelta mediante sentencia de la propia Sala de 21 de septiembre de 2005, rec. 822/2004, en la que tras la cita de los preceptos legales aplicables, se hacía constar que la omisión de la fecha de efectos acarrea necesariamente la improcedencia del despido, añadiendo que "tal conclusión, como expresión de la voluntad de la ley, se refuerza por el hecho de que hay una expresa previsión legal de subsanación de la omisión de los requisitos de forma, cual es la contenida en el art. 55.2 ET. Por otra parte ninguna norma condiciona que la omisión de los requisitos formales lo sea, conjuntamente, de todos o de varios requisitos y no de uno solo de ellos.

Y por último son razones de seguridad jurídica para el trabajador despedido las que, sin duda, subyacen a la exigencia de que al serle notificado el despido se la haga saber la fecha en que este ha de producir su efectos".

En definitiva, como el art. 55.1 ET dispone que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo...

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