Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004

AutorJuana Ruiz Jiménez
Páginas2932-2935

Antecedentes.-Se interpone demanda de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de una Comunidad de Propietarios contra la entidad promotora de las viviendas, los arquitectos directores de la misma y los arquitectos técnicos, en la que se solicita que se condene solidariamente a los codemandados para que dentro del plazo que se fije procedan a:

  1. La realización de las obras necesarias para reparar los vicios y defectos constructivos existentes, así como reconstruir los distintos elementos insertos que no sirven para su fin.

  2. Para el supuesto de que los codemandados incumpliesen tales obligaciones, se mande ejecutar a su costa solidariamente.

  3. Subsidiariamente, y sólo para el caso de que la fijación de la cuantía que se condene a satisfacer por los codemandados, no lo sea de forma solidaria, se solicita igual condena para aquellos de los demandados que resulten condenados por la parte de culpa o negligencia que se les impute.

Asimismo se solicita indemnización por los daños y perjuicios causados y que se impongan las costas a los demandados.

Doctrina.-En los últimos años se ha consolidado la línea jurisprudencial en relación con los agentes del mundo de la construcción, de que si existen varios responsables, éstos responden solidariamente.

Comentario

Es preciso detallar, por las cuestiones que se dilucidarán posteriormente, los vicios constatados en el informe pericial y que no han sido objeto de discusión y que son los siguientes: las barandillas de las terrazas de uno de los bloques, humedades en algunas zonas del forjado del aparcamiento situado en la planta sótano, los vestíbulos de escalera de la planta baja, donde penetra el agua de lluvia, falta de seguridad en los cerramientos traslúcidos de los huecos de iluminación de las cajas de escalera, posible peligro de caída de alguna lama de aluminio en las operaciones de limpieza de los cerramientos de las galerías de los lavaderos; humedades en los techos de las últimas plantas de los pisos que se indican en dicho dictamen, así como en el techo de la caja de la escalera y la pared lateral de uno de los edificios, y por último los montantes de aluminio que dan al exterior de un piso que recogen el final del tabique de separación entre dos habitaciones y en donde se forma una corriente de aire.

El Juzgado de Primera Instancia admite la demanda y condena solidariamente a todos los demandados a la reparación de los vicios existentes. Se interpusieron varios recursos de apelación, la Audiencia desestimó el recurso interpuesto por la promotora, y estimó en parte los recursos interpuestos por los arquitectos directores y técnicos, condenando a los arquitectos directores sólo por la falta de protección entre la escalera y los parámetros traslúcidos, a uno de los arquitectos técnicos por todas las deficiencias excepto por las humedades, absuelve al otro arquitecto técnico y confirma la sentencia de primera instancia en relación con la empresa promotora, quien interpone recurso de casación.

El recurso de casación se formula sobre la base de varios motivos. El primero al amparo del número 4.ª del artículo 1.692 de la LEC (1881), por violación de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate en relación con el artículo 1.591 del Código Civil. Considera la recu-Page 2932rrente (empresa promotora), que procede revocar la sentencia recurrida y estimar la excepción de litis consorcio necesario pasivo propuesta desde el inicio de las actuaciones, debiendo dar entrada a la empresa que ejecutó materialmente la obra y que fue contratada por la promotora. Sobre la cuestión se pueden hacer las siguientes consideraciones:

Es cierto que si nos atenemos al tenor literal del artículo 1.591 del Código Civil 1, que establece que responde de los vicios que arruinasen un edificio el contratista y el arquitecto que la dirige si...

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