Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008

AutorJosé María Navarro Viñuales
CargoNotario de Zaragoza
Páginas171-178

Page 171

Ponente: Antonio Gullón Ballesteros

Doctrina

Cabe que, sobre una misma herencia, concurra una partición contractual sobre una parte de los bienes relictos (art. 1058 Código civil) y una posterior partición por contador-partidor (art. 1057 Código civil) en relación a los restantes bienes hereditarios.

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 10 de octubre de 2.002, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, sobre declaración de nulidad de escritura de adjudicación de bienes hereditarios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Ramón, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre; siendo parte recurrida Dª. Bárbara, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.— Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Bárbara, contra D. Carlos Ramón y D. Santiago, sobre declaración de nulidad de escritura de adjudicación de bienes hereditarios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia “por la que se declarase: a) La nulidad de la Escritura de adjudicación de bienes hereditarios formalizada ante el Notario de San Sebastián D. Aquíles Paternottre Suárez, con fecha 19 de noviembre de 1.998, y con el nº 3119 de su protocolo de instrumentos públicos, y otorgada por D. Carlos Ramón y D. Jesús Carlos y b) Idéntica declaración de nulidad de la Escritura de ratificación de la anterior, formalizada ante el Notario de Palma del Río, D. José Manuel Montes Romero-Camacho, el 26 de noviembre de 1.998, con el nº 1713 de su protocolo, otorgada por D. Santiago”.

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para en sendos escritos terminar suplicando se dictasePage 172 sentencia “Por desestimando la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas”.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO.— Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Félix, en nombre y representación de Dª. Bárbara frente a D. Carlos Ramón y D. Santiago debo declarar y declaro la nulidad de las escrituras públicas de fecha 19 de noviembre de 1.998, con nº de protocolo 3.119, y autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Aquíles Paternottre Suárez, y la de ratificación de esta de fecha 26 del mismo mes y año con nº de protocolo 1.713, y autorizada por el notario del Ilustre Colegio de Sevilla, D. José-Manuel Montes Romero-Camacho.— Se hace expresa condena en costas a los demandados”.

SEGUNDO.— Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Ramón y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 10 de octubre de 2.002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS.— Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de San Sebastián, de fecha 27 de marzo de 2.002, y; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas al apelante”.

TERCERO.— La Procuradora Dª. Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre de D. Carlos Ramón, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 10 de octubre de 2.002, siendo a su vez dicho recurrente representado ante este Tribunal Supremo por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre. Por Auto de esta Sala de 9 de enero de 2.007, fue admitido dicho recurso, formulado según lo previsto en el art. 477, LEC 2.000, con base en los siguientes motivos: El primero, por infracción del art. 658 Cód. civ. y jurisprudencia que cita de esta Sala, en cuanto, uno y otra, expresan la primacía de la voluntad de cuius para ordenar todo lo relativo a su propia sucesión, y sin embargo, la resolución recurrida revoca irrazonablemente la encomienda hecha por la testadora al contador-partidor para que realizara la partición en la medida en que fuera preciso.— El motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1057 y 1058 del Código civil (en relación también con el precedente artículo 658), en tanto en cuanto la sentencia recurrida se instala en el prejuicio de una absoluta incompatibilidad entre ambos preceptos, y, dando prioridad a la forma de partición “autorizada” en el art. 1058, no sólo hace tabla rasa de cuanto dispone el párrafo primero de art. 1057, sino que “desactiva” el poder irrefutable que corresponde a las indicaciones del testador.— El motivo tercero, se alega la infracción del art. 675 del Código civil, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla (sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1.955 y de 18 de diciembre de 1958), en el punto en que el pronunciamiento impugnado, interpreta al margen de su letra y contra su espíritu el testamento otorgado por Dª. Eugenia el 14 de mayo de 1.943, al asegurar que en el mismo no se determinan cuotas sino que la testadora habría delegado en el comisario para que las estableciera; delegación que supondría conculcar derechamente la exigencia personalista consagrada en el art. 670 del Código civil.— El motivo cuarto, considera vulnerado el art. 902 del Código civil, así como el art. 903 del mismo cuerpo legal, que relacionan las facultades...

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