Sentencia del Tribunal Supremo 534/2013, de 6 de septiembre de 2013. Acción para reclamar indemnizaciones al Consorcio de Compensación de Seguros. Prescripción y caducidad de acciones en el libro primero del código civil de Cataluña

AutorMiguel Llorente Gonzalvo
CargoNotario de Cervera de Pisuerga (Palencia)
Páginas217-256

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El análisis del que escribe estas líneas, mo vido por el espíritu netamente mercantilista de esta publicación que tan gentilmente le acoge, presenta, al socaire de un supuesto perteneciente al Derecho del Contrato de Seguro, una cuestión de posible conflicto constitucional de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña que pudiese estar generando innecesarios costes jurídicos no sólo en el ámbito civil, sino también en el mercantil y con ello cuestionables efectos en el comercio interior y exterior. Hago la advertencia al lector de que el presente texto contiene una opinión muy personal sobre la materia, fruto de un razonamiento jurídico que me atrevo a decir no es en modo alguno imperante en el resto de operadores jurídicos. Por ello, le aconsejo sea cauto a la hora de reproducirlo en otros foros. Ahora bien, si le convence, le ruego sea pues entonces pródigo en su reproducción.

I Introducción

Vista en líneas generales la temática de la sentencia que voy a comentar, procedo a analizar resumidamente las posturas de los distintos operadores jurídicos ante el supuesto de hecho planteado:

- Una Sociedad Cooperativa presenta en primera instancia demanda contra un particular y contra el Consorcio de Compensación de Seguros reclamando condena conjunta y solidaria para ambos a pagar al demandante una suma de dinero, los intereses legales y las costas, con los moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la Aseguradora. La indemnización que solicita es debida por los daños sufridos por el camión de propiedad de la Sociedad Cooperativa que fue colisionado por otro camión y un remolque, careciendo estos dos últimos del preceptivo seguro de responsabilidad civil.

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- El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, pide la desestimación total de la demanda, puesto que alega la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. El particular es declarado en rebeldía.

- El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y condena al particular y al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar solidariamente la cantidad reclamada y los intereses y costas más los intereses moratorios.

- El Consorcio de Compensación de Seguros interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, organismo que dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia de primera instancia. Entiende la Audiencia Provincial que el plazo aplicable es el de tres años, que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña.

- El Consorcio de Compensación de Seguros recurre en casación ante el Tribunal Supremo alegando vulneración del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se apr ueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y alegando la concurrencia de interés casacional por existir sentencias contradictorias dictadas por distintas Audiencias provinciales en la materia.

- El TS estima el recurso y casa la sentencia de la Audiencia Provincial, pues entiende que ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el antes citado artículo 7.1. porque no se trata de una simple acción derivada de culpa extracontractual, sino que la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace de un derecho de carácter extraordinario que no confiere al perjudicado la legislación civil catalana, sino el artículo 11.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, normas que obligan a dicho Consorcio a indemnizar cuando el daño ha sido causado por vehículo no asegurado. Estima el Alto Tribunal que esta materia es competencia Estatal y la adscribe a la rama del Derecho Mercantil al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española.

- Con esta sentencia y con la sentencia 533/2013, de 6 de septiembre, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha f ijado y unificado

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jurisprudencia en interés casacional sobre la cuestión del plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones dirigidas contra el Consorcio de Compensación de Seguros por siniestros de circulación ocur ridos en Cataluña.

Planteadas en esquema las posturas y los argumentos de derecho propuestos por todos los operadores jurídicos, considero que debe hacerse un análisis más profundo del caso planteado, ya que entiendo que, bajo la apariencia de un conflicto menor en materia de seguros, subyacen indicios suficientes para plantearse si quizá existiese un caso de invasión de competencias por parte de la Generalitat de Cataluña a la hora de regular las instituciones de la prescripción y la caducidad de acciones en el Libro Primero del Código Civil de Cataluña (CCCat), aprobado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Ahora bien, empleando uno de los criterios de interpretación de las leyes, cual es el de la interpretación sistemática de las normas (artículo 3 del Código Civil), antes de entrar a comentar esa posible invasión de competencias, entiendo que, ineludiblemente, deben ser analizadas previamente tanto la naturaleza de la responsabilidad por daños causados en accidentes con vehículos a motor como la naturaleza del Consorcio de Compensación de Seguros.

II Breve análisis de la responsabilidad por daños causados por conducción de vehículos a motor como especialidad dentro de la responsabilidad aquiliana

Dado el espíritu de la presente publicación, no es aquí lugar para hacer un análisis exhaustivo de la responsabilidad civil derivada de daños causados en accidentes en la conducción de vehículos de motor. Entiendo, empero, conveniente dar unas pinceladas sobre la materia que, amén de ilustrar al lector, sirvan de base para el análisis de la cuestión principal objeto del presente comentario.

Someramente, y sin entrar en este punto en disputas doctrinales, señalo que la responsabilidad por conducción de vehículos a motor comparte una característica común con el resto de responsabilidades tanto contractuales como extracontractuales: es, como toda responsabilidad, el reverso de una concreta obligación. La responsabilidad que genera una obligación es aquello que exige al sujeto pasivo vinculado por la obligación misma el cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, bien sea de forma voluntaria, bien sea forzosamente.

Empero, entiendo que es posible una obligación sin responsabilidad, si bien ella generaría una deuda que, pese a ser exigible, no lo sería coactivamente, puesto es la responsabilidad derivada de la obligación lo que persigue el incumpli-

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miento del sujeto pasivo. La responsabilidad es aquello que hace al deudor sufrir las consecuencias de su incumplimiento y, por tanto, es el motor que en su fuero interno le coacciona al cumplimiento diligente. Ahora bien si se cumple voluntariamente la prestación de esta obligación sin responsabilidad, ello no sería pago de lo indebido, sino de lo debido, pues nace del vínculo de una obligación válidamente constituida. Así, en nuestro Derecho, el fenómeno de una obligación sin responsabilidad puede producirse porque así lo pactan las partes (como es en el caso de la renuncia de acción, que es diferente a la renuncia de derechos) o porque lo dicen la ley, la costumbre o los principios generales del derecho (no sólo en las obligaciones naturales no exigibles coactivamente, sino también en el caso resultante de la...

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