Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004

AutorGoñi Rodríguez de Almeida, María
Páginas1447-1456

Antecedentes.-Se formuló demanda solicitando que se declarara la nulidad de pleno derecho de una escritura pública de emisión de obligaciones hipotecarias, y asimismo que se declarase nula y cancelada la inscripción de hipoteca correspondiente en el Registro, y subsidiariamente en el hipotético caso de que quedase justificado el reembolso total de las obligaciones con amortización de éstas, se declarase igualmente cancelada la inscripción registral de hipoteca.

El Tribunal de Primera Instancia estimó la demanda y declaró extinguida la hipoteca constituida por extinción de la obligación principal, al haber prescrito la acción para reclamar la deuda principal, por aplicación del artículo 950 del Código de Comercio, que establece un plazo de tres años para la prescripción de las acciones en reclamación de los dividendos, cupones e importe de obligaciones emitidas conforme a este Código. Asimismo, ordenó la cancelación registral de la hipoteca en garantía de dicha obligación.

Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de Primera Instancia.

Se interpone recurso de casación, a los efectos que nos interesa, por infracción de las normas contenidas en los artículos 1.964 del Código Civil y 128 LH.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto y establece la siguiente: Doctrina.-Afirma el carácter accesorio de la hipoteca respecto al crédito que garantiza y manifiesta que no puede imaginarse la hipoteca sin el prius del crédito asegurado para el cual nace y adquiere la necesaria eficacia, extremo que no pudo olvidar el legislador cuando estableció en el artículo 1.964 del Código Civil un plazo prescriptivo de la acción hipotecaria de veinte años, y de quince para las personales, «con referencia sin duda a las obligaciones que no estuviesen aseguradas con hipoteca, y no dándose en derecho común acciones personales de mayor plazo prescriptivo que las de quince años, no hubiera sido racional señalar un plazo mayor en cinco años a la prescripción de la acción hipotecaria si no había de comprenderse en ese plazo mayor la del crédito asegurado, pues de otro modo y por el tiempo de la diferencia habría que admitir una hipoteca vacía, o hipoteca independiente, o deuda inmobiliaria que en nuestro derecho no tiene cabida». Concluyendo «por todo lo cual, la prescripción del crédito asegurado ha de eliminarse como causa de extinción de la hipoteca que lo garantiza, sin que el carácter accesorio de ésta pueda imponerse en tal supuesto, no operando la prescripción del crédito simple cuando adquirió el hipotecario».

Comentario.

1. Planteamiento

Prescrito el crédito (ordinario) asegurado con hipoteca, no se extingue la hipoteca que lo garantiza, pues el crédito hipotecario (la acción hipotecaria) no ha prescrito todavía.

Se plantea en esta sentencia el estudio del peculiar plazo de prescripción de la acción hipotecaria, que es de veinte años, diferenciándose del normal de quince de las acciones personales, pero, a la vez, también distinto del de treinta años para las acciones reales inmobiliarias.

El porqué de este plazo especial conecta directamente con la naturaleza del crédito hipotecario; es decir, de la relación existente entre el crédito garantizado y la hipoteca (derecho real) que lo asegura, y por ende de la posibilidad, o no, de subsistencia de la hipoteca sin el crédito que garantiza.

Dos son fundamentalmente las grandes tesis que explican las relaciones entre el crédito y la hipoteca: accesoriedad y unidad de crédito hipotecario. Y según una u otra encontramos explicaciones para ese peculiar plazo de prescripción.

2. Prescripción de la acción hipotecaria

El plazo de prescripción de esta acción, como ya hemos dicho, es de veinte años, tal y como establecen de forma unánime los artículos 128 LH y 1964 del Código Civil.

Ese especial plazo de prescripción ha sido justificado por la jurisprudencia, tal y como recoge la sentencia que se comenta, poniendo de relieve que a las obligaciones aseguradas con hipoteca «no tendría sentido aplicarles el plazo de quince años y que durante cinco años persistiera una acción hipotecaria vacía de crédito alguno» (SSTS de 8 de noviembre de 1960 y de 12 de marzo de 1985).

REGLERO CAMPOS 1 dice que la justificación de los artículos 128 y 1.964 debe entenderse en el sentido de que «el plazo de veinte años es el de la prescripción del crédito garantizado con hipoteca, pero no el de la hipoteca o acción estrictamente hipotecaria, ni la del crédito en sí. De este modo, la acción personal del derecho de crédito garantizado vería extendido su plazo prescriptivo hasta el señalado para la acción hipotecaria». Y continúa este autor diciendo que: «No obstante, como quiera que la prescripción de la acción personal no lleva aparejada la extinción del derecho de crédito, tal circunstancia hace posible que en los derechos garantizados con hipoteca, prescrita aquélla, no lo esté la acción hipotecaria. De alguna manera, la prescripción de la acción personal convierte a una hipoteca normal en una hipoteca de máximo». Coinciden con este autor en entender que si el crédito es hipotecario, prescribe a los veinte años, cosa distinta por tanto si es ordinario, ALBALADEJO, ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU 2.

DÍEZ PICAZO entiende que la prescripción extintiva del crédito hipotecario no produce la extinción de la acción hipotecaria, pues prescrito el crédito personal, le queda al acreedor la acción real hipotecaria hasta cumplir los veinte años más.

Sin embargo, LACRUZ BERDEJO 3 considera que, «extinguido el crédito no puede subsistir la hipoteca, a salvo los efectos de la publicidad registral; y ello, no por un perjuicio conceptual sobre el vínculo obligatorio, sino como postulado lógico de la accesoriedad de la garantía, que no puede subsistir sin un quid garantizado, y que en este sentido se ha querido pronunciar el Código».

Como vemos, si se adopta totalmente la postura de la accesoriedad de la hipoteca respecto al crédito, como hace LACRUZ, mal se explica el distinto plazo de prescripción, pues, extinguido el crédito (por prescripción), debería extinguirse la hipoteca que lo garantiza, y no «sobrevivir» cinco años más.

Sólo los efectos de la fe pública registral podrían explicar esa pervivencia del crédito hipotecario frente a terceros, pues mientras no se cancele, no estará extinguido para ellos. Tampoco es comprensible la postura de los otros autores (defensores de la accesoriedad) que simplemente «alargan» el plazo de prescripción del crédito cuando vaya acompañado de una hipoteca. ¿Por qué se extiende el plazo en este caso? ¿Estamos ante un fenómeno distinto del simple crédito con su accesorio? Sin embargo, si aceptamos la teoría de la unidad del crédito hipotecario, considerando al crédito + hipoteca como unidad inescindible distinta de las partes que la componen, es mucho más fácil entender que al ser diferente al crédito y al derecho real, tenga su propio y distinto plazo de prescripción.

Veamos, a continuación, las distintas tesis.

3. Relación entre el crédito asegurado y el derecho real de hipoteca que lo garantiza
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