Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010

AutorExcmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández
Páginas1065-1074

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Fundamento de Derecho

PRIMERO.- El objeto del proceso, entendido en su sentido amplio de materia jurídica planteada en el mismo, versó sobre diversos temas de propiedad intelectual y competencia desleal. Sin embargo, en el recurso de casación se ha reducido el ámbito del objeto de debate a las acciones de competencia desleal, circunscribiéndolo, en la perspectiva de pretensiones principales, a las de los ilícitos competenciales de actos de confusión (art. 6 LCD) y de imitación (art. 11 LCD), y en la perspectiva accesoria, a la indemnización de los daños y perjuicios y secuestro de ejemplares.

Por BMG Music Spain, S.A. se dedujo demanda de juicio ordinario en materia de propiedad intelectual y competencia desleal contra Knife Music S.L. en la que ejercita las acciones (1ª) declarativa de deslealtad de la conducta de la demandada y de la infracción de derechos de propiedad intelectual (art. 18.1ª LCD y 138 TRLPI), (2ª) de cesación de actividad ilícita (arts. 18.2ª LCD y 139 TRLPI), y (3ª) acción de resarcimiento de los daños y perjuicios (arts. 18.5ª LCD y 140 TRLPI), fundamentándose también la pretensión de resarcimiento en la proscripción del enriquecimiento injusto. Se fundamenta la legitimación activa en la condición de la actora de cesionaria en exclusiva de los derechos de producción fonográfica (art. 11 TRLPI), y se solicita: 1º Se declare que la actividad desarrollada por Knife Music. S.L. de reproducción y comercialización de las grabaciones fonográficas del título "Super Verano Mix 03" constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual de BMG Music Spain, S.A. y, asimismo, constituye una conducta de competencia desleal; 2º. Se ordene a Knife Music S.L. cesar en la actividad de reproducción y comercialización de las grabaciones fonográficas del título "Super Verano Mix 03"; 3º. Se ordene el secuestro de los ejemplares del Super Verano Mix 03 dispuestos para su venta al público en los almacenes de distribuidores o en establecimientos comerciales; y 4º. Se condene a Knife Music S.L. a indemnizar o resarcir a BMG Music Spain, S.A. en la cantidad más alta de las dos que resulten en función de la aplicación de las bases expuestas en el hecho 8º de la demanda y los criterios de cuantificación expuestos en el fundamento de derecho IX de la misma, conforme resulta de la prueba a practicar.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Barcelona el 27 de agosto de 2004, en los autos de juicio ordinario número 906 de 2003, desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la empresa BMG Music Spain, S.A., y absuelve a la empresa Knife Music, S.L. de los pedimentos vertidos en su contra.

La Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de mayo de 2006, en el Rollo número 698 de 2004, desestima el recurso de apela-

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ción interpuesto por BMG Music Spain, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, la cual confirma íntegramente.

Contra esta última Sentencia se interpuso por Sony BMG Music Spain, S.A. recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 23 de septiembre de 2008, en los que se pretende la declaración de competencia desleal por parte de Knife Music, S.L., la cesación de la conducta ilícita, el secuestro de los ejemplares dispuestos para su venta al público en los almacenes de distribuidores o en establecimientos comerciales y la condena de la demandada a indemnizar o resarcir a BMG Music Spain S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos de competencia desleal.

1º. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO.- En el enunciado del único motivo se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º LEC), en cuanto que en la sentencia recurrida no se ha valorado la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la lógica y de la razón, como exige el art. 218.2 de la LEC.

El motivo se desestima porque lo que plantea, según resulta del enunciado, es un error en la valoración de la prueba, que, además de no ser denunciable con fundamento en la exigencia constitucional y deber procesal de la motivación, (SS. 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, entre las más recientes), dado que la misma es ajena al (hipotético) desacierto que aquel error supone, dicha valoración corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia y solo cabe impugnarla mediante el recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del ordinal cuarto del art. 469.1 LEC cuando se pretenda que el juzgador "a quo" incurrió en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad conculcando de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE (SS. 25 de noviembre de 2010, núm. 524; 1 de diciembre de 2010, núm. 803; 10 de diciembre de 2010, núm. 816; y 16 de diciembre de 2010, núm. 866, entre las más recientes).

A lo anterior debe añadirse que en la perspectiva de la motivación no se aprecia un defecto de la misma porque se satisface con la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho, que en el caso es suficiente y adecuada a las cuestiones objeto de debate, sin que se incurra en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta. Y también debe señalarse que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación.

TERCERO.- La desestimación del motivo conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal, la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el mismo (art. 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC) y que deba pasar a examinarse el recurso de casación (Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 6ª LEC).

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2º. RECURSO DE CASACION

CUARTO.- El tema de litigio, en casación, se base en dos datos fácticos. El primero consiste en que la actora Sony BMG Music España, S.L. es titular en exclusiva, como cesionaria, de los derechos de producción fonográfica relativos a las siguientes interpretaciones: "I’m with you", interpretada por la cantante Avril Lavinge, la cual figura en un disco -álbum- titulado "Let go", con otras canciones interpretadas por la misma artista; "Fighter", interpretada por la cantante Christina Aguilera y...

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