Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010

AutorExcmo. Sr. D. Xavier O`Callaghan Muñoz
Páginas1033-1041

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Fundamento de Derecho

PRIMERO: Los presentes recursos de casación y por infracción procesal tienen su origen en la demanda de procedimiento ordinario promovida por varios socios y compromisarios de socios activos de Central Lechera Asturiana SAT, contra esta entidad, sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales de impugnación de los acuerdos sociales de expulsión adoptados por la Asamblea General de 3 de junio de 2005.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Siero desestima íntegramente la pretensión deducida y declara que no procede estimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la entidad demandada respecto a la entidad "Agrupación Independiente de Ganaderos de Central Lechera Asturiana", pues no interviene en el presente procedimiento en su condición de agrupación, sino que intervienen los socios de la entidad demandada a titulo de personas físicas.

En cuanto al fondo, declara que a tenor de la prueba documental y testifical obrante en autos, la actuación desarrollada por los demandados expulsados tiene el carácter de retención coactiva a los miembros de la directiva y por tanto se trata de una conducta sancionable por los estatutos sociales; la retención coactiva no es un instrumento o cauce autorizado para hacer pública una reivindicación máxime si como en el presente supuesto el cauce ordinario para la convocatoria de Junta Extraordinaria sea su presentación ante el registro tal convocatoria y por tanto el impedimento coactivo de salida del recinto de la entidad a los directivos, no forma parte del derecho de reunión y asociación. Tampoco supone una vulneración del derecho a la libertad sindical, pues la entidad CLAS no tiene naturaleza sindical sino asociativa, siendo la nulidad pretendida derivada de su condición de socios y no en ejercicio de un acto o acción sindical. Por lo que no procede declarar la nulidad del acuerdo de expulsión, ni tampoco de la norma contenida en los estatutos sociales.

La Audiencia Provincial de Oviedo, desestima el recurso de apelación formulado, por los actores.

SEGUNDO: Interpone recurso por infracción procesal la parte actora, articulando su recurso en los siguientes cuatro motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción procesal en la sentencia con vulneración del articulo 290.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige en la sentencia consignar en párrafos separados y numerados los hechos probados, en su caso, siendo exigible en el presente caso para enervar el dere-

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    cho a la presunción de inocencia al ser un procedimiento civil de revisión jurisdiccional

    de un acto sancionador.

    El motivo debe ser desestimado.

    La Sala ha declarado en numerosas resoluciones (Sentencias de 20 de julio de 1999, 4 de octubre de 1999, 10 de junio de 2010 entre otras) que desde una perspectiva formal no es necesario que se incluya " nominalmente" en la sentencia una declaración de hechos probados sino, que en el orden civil, la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia. La referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, en sentencias del orden jurisdiccional penal, sin que ello signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal.

  2. - Al amparo del articulo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción procesal en la sentencia con vulneración del articulo 456.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil por no realizar un nuevo examen de las pruebas practicadas en primera instancia. Declara la parte que la Audiencia rechaza la valoración de la prueba realizada por la parte apelante sin motivar de forma suficiente con un nuevo examen jurisdiccional la desestimación de las tachas de los testigos de la demandada ni la desestimación de la declaración testifical de los testigos de la demandante, ni la prueba documental fotográfica aportada.

    El motivo debe ser desestimado. La Sentencia recurrida no omite ningún pronunciamiento, ni deja de resolver cuestión o planteamiento jurídico básico que haya de ser objeto de decisión específica. No tienen tal carácter las meras alegaciones y razonamientos de las partes, sean relativos a puntos de hecho o de derecho, sustantivos o procesales. Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas y así en su fundamento de derecho tercero, en su punto segundo da respuesta adecuada a las pretensiones ahora formulada, en orden a la consideración de solo haberse tenido en cuenta las declaraciones adversas y no las favorables declara que los testimonios referidos no han sido rebatidos en cuanto su literalidad y que en todo caso se indica la razón de conocimiento de los hechos sobre los que aquellos deponen, así como que se ha aportado como documental a las actuaciones las pruebas realizadas ante el Instructor del expediente, y los recortes de prensa relativos a los mismos. En orden a la tacha de testigos, se remite a lo declarado en primera instancia, destacando que no procede ignorar que fueron testigos presénciales de los hechos.

    Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (sentencias de 21 enero 2002, 25 de noviembre de 2002, 22 de junio de 2004, 16 de noviembre de 2006) y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas...

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