Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010

AutorExcmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos
Páginas1009-1020

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

  1. D. Serafín Sánchez García reclamó en juicio de menor cuantía de D. Virgilio de la Cruz Cervantes y D. Justo Santacruz Moreno 63 610 000 pesetas por estimarlos responsables de un accidente de trabajo que había sufrido el 6 de septiembre de 1994, el cual le ocasionó una paraplejia.

  2. Tras la suspensión de la comparecencia a petición de las partes, en enero de 1999 los procuradores respectivos presentaron un escrito en el que solicitaban que se tuviese por terminado el asunto en cuanto al demandado Sr. De la Cruz Cervantes, y se continuase el procedimiento contra el demandado Sr. Santacruz Moreno. A este escrito se acompañaba el recibí de 25 de marzo de 1998, cuyo contenido figura en el AH cuarto de esta sentencia.

  3. El juez estimó que se trataba de una transacción extrajudicial que se incorporaba al proceso por medio de un desistimiento, y, considerando que este acto procesal estaba necesitado de la ratificación, ordenó que se requiriese al demandante para que la prestase.

  4. En el ínterin se solicitó un cambio de abogado del demandante.

  5. El 18 de marzo de 1999 el demandante compareció ante el Juez de Paz y manifestó que no estaba de acuerdo con el contenido del documento transaccional remitido por el Juzgado.

  6. Posteriormente tuvo lugar un nuevo cambio de abogado y procurador del demandante.

  7. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar, en síntesis, en lo que aquí interesa, que el procurador de la parte demandante había anunciado un desistimiento, el cual estaba necesitado, por carecer de poder especial, de ratificación; y, en todo caso, el acuerdo no judicial que dio lugar al desistimiento no había sido válido por no contar la procuradora con poder especial ni haber sido ratificado por el demandante.

  8. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia por estimar, en síntesis, que el poder general para pleitos en virtud del cual se realizó por los abogados de las partes la supuesta transacción no era especial y debía suplirse con la ratificación del demandante, que no se produjo.

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  9. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Virgilio de la Cruz Cervantes, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

    SEGUNDO. - Enunciación de motivo primero.

    El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

    Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se alega la infracción de los artículos 1280.5.º y 1713 CC.

    El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida estima que el poder otorgado por el demandante a su abogado para transigir no es solo un poder general para pleitos, como afirma la sentencia, sino que contiene una cláusula con un mandato expreso y específico para poder transigir en relación con un acto concreto, extremo que debe ser incorporado al factum [hechos].

    El motivo debe ser estimado.

    TERCERO. - Integración del factum.

    1. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la resolución de un recurso de casación puede exigir la integración del factum cuando para resolver un motivo es necesario tener en consideración hechos omitidos por la sentencia recurrida siempre que (a) estos consten claramente en el proceso,(b) tengan carácter complementario, (c) sean relevantes para obtener la solución jurídica del caso y (d) su reconocimiento no se oponga a los hechos que la sentencia recurrida considera probados.

    2. En el caso examinado la aplicación de esta doctrina conduce a tomar en consideración el texto que la parte recurrente destaca en el poder de 21 de noviembre de 1994, en virtud de los siguientes razonamientos:

      1. El texto de la referida cláusula figura en documentos obrantes en el proceso admitidos por las partes.

      2. La consideración de la referida cláusula tiene carácter complementario respecto de los hechos considerados por la Sala de instancia, puesto que ésta reconoce la existencia del poder y realiza una calificación del mismo fundándose en su carácter de poder general para pleitos.

      3. La expresada cláusula es relevante para obtener la solución jurídica del caso, puesto que éste gira en torno a la calificación del expresado poder exclusivamente como general para pleitos o como comprensivo, además, de un mandato especial para transigir.

      4. El reconocimiento de la expresada cláusula no se opone a los hechos que la sentencia recurrida considera probados, pues ésta admite la existencia del poder como acto conjunto indicando su existencia, su carácter, su fecha y los intervinientes.

      En conclusión, esta Sala considera que debe integrarse el factum en el sentido de que el poder controvertido contiene una cláusula con un mandato específico para transigir en relación con un acto concreto, con el texto que ha sido recogido en el AH cuarto.

      CUARTO. - La calificación del poder especial.

    3. La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que para transigir es necesario un mandato especial, pues así debe entenderse la exigencia de mandato expreso que se contiene en el artículo 1713 CC.

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      Mandato especial, según las sentencias de esta Sala, es aquél que contiene una designación concreta del objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere.

      El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.

      En el caso del mandato para transigir es necesario que se especifique con precisión el conflicto al que se refiere la transacción en términos objetivos y subjetivos, distinguiéndolo de cualquier otro, y los aspectos jurídicos o de hecho sobre los que se autoriza a transigir. No es necesario, sin embargo, que se establezcan los términos en los cuales ha de tener lugar la negociación o la transacción ni que se especifiquen límites máximos o mínimos para llevarla a cabo, puesto que esta exigencia haría en muchos casos ineficaz el mandato o colocaría al mandante en una situación desfavorable frente a la parte con la que mantiene un litigio, dado que la transacción comporta en sí misma una negociación entre las partes partiendo de una situación de incertidumbre que haga posible obtener ventajas mediante la realización de recíprocas concesiones.

    4. En el caso examinado la sentencia de primera instancia, así como, más claramente, la sentencia recurrida que la confirma, se limitan a afirmar que el poder conferido es un poder general para pleitos y deducen de esta naturaleza que carece del carácter de mandato especial, pero no reconocen relevancia alguna a la existencia de una cláusula sobre la transacción, en dos párrafos, transcrita en el AH cuarto.

      La existencia de la cláusula a que acaba de hacerse referencia no permite aceptar esta calificación, pues en la cláusula consta claramente el objeto para cual se confiere el mandato para transigir...

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